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abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública 41 y comprende,
entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia
vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados
ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia
el público.
49.
El artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la
posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no significa que
el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo hecho de abstenerse de
realizar tales interferencias. Además, el artículo 11.3 de la Convención impone a los
Estados el deber de brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias. En
consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada
mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de
medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las
autoridades públicas así como también de las personas o instituciones privadas,
incluyendo los medios de comunicación 42.
50.
En este contexto, la Corte debe encontrar un equilibrio entre la vida privada y la
libertad de expresión que, sin ser absolutos, son dos derechos fundamentales
garantizados en la Convención Americana y de la mayor importancia en una sociedad
democrática. El Tribunal recuerda que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene
que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese
proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las
responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito 43. La
necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio
abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites
fijados a este respecto por la propia Convención 44.
2. La restricción al derecho a la libertad de expresión y la aplicación de
responsabilidad ulterior en el presente caso
51.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y lo alegado por las partes, la
Corte examinará si la medida de responsabilidad ulterior civil aplicada en el presente
caso cumplió con los requisitos de estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y
ser idónea, necesaria y proporcional. Al respecto, si bien este Fallo se referirá a las dos
sentencias internas relativas al presente caso (supra párrs. 38 y 39), el análisis se
centrará, principalmente, en la decisión de la Corte Suprema que dejó firme la
condena civil y decidió de forma definitiva el reclamo de las presuntas víctimas.
Legalidad de la medida
52.
El derecho a la intimidad por cuya violación fueron condenadas civilmente las
presuntas víctimas estaba previsto en el artículo 1071 bis del Código Civil, el cual es
41
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 193 y 194, y Caso Tristán Donoso Vs.
Panamá, supra nota 35, párr. 55.
42
En igual sentido, Cfr. TEDH, Case of Von Hannover v. Germany, Sentencia de 24 de junio de 2004,
párr. 57, y Resolución 1165 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho a la
privacidad de 26 de junio de 1998, artículo 12.
43
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 38, párr. 75.
44
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 38, párr. 56.