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131. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos así como el
reintegro de las sumas abonadas como consecuencia de las sentencias internas de
conformidad con lo indicado (supra párrs. 128, 129 y 105), dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los
párrafos siguientes.
132. En caso que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las
sumas dinerarias respectivas, éstas se entregarán directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
133. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda
argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la
bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
134. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de las
cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos
montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera
argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria de
Argentina. Si al cabo de 10 años dichas sumas no han sido reclamadas, serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
135. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia deberán ser entregadas a las
personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin
reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
136. En caso que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
137.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
El Estado violó el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, en los
términos de los párrafos 42 a 75 de la presente Sentencia.
2.
El Estado no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de
derecho interno, reconocida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre
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