presunto incumplimiento tanto de la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, así como de la obligación de los Estados de no promulgar leyes contrarias a la Convención20. Los alegatos al respecto en el presente caso versan sobre ambas obligaciones del Estado. 58. Si bien el Estado tipificó como delito la desaparición forzada en el nuevo Código Penal adoptado el 22 de mayo de 2007, la Corte es competente para analizar si la falta de tipificación hasta esa fecha ha provocado una investigación bajo un tipo penal inapropiado y si dicha tipificación se ajusta a lo dispuesto en el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada. Por otro lado, la Corte observa que “una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso […]”21. 59. Dado que los alegatos sobre este punto versan sobre un posible incumplimiento del Estado de sus obligaciones convencionales a la luz de la Convención Americana y la Convención sobre Desaparición Forzada, y en vista de que el Estado ha ratificado ambas convenciones, las cuales en sus artículos 33 y XIII, respectivamente, reconocen la competencia de la Corte Interamericana para conocer acerca del cumplimiento de éstas, el Tribunal considera que es competente, ratione materiae, para pronunciarse sobre dichos alegatos. 60. Asimismo, en reiteradas ocasiones la Corte ha declarado que puede analizar, mediante su competencia contenciosa y no únicamente a través de su competencia consultiva, la compatibilidad de legislación interna con la Convención Americana22. 61. De conformidad con lo señalado anteriormente (supra párr. 48), el Tribunal considera que es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, para pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento de la obligación de adecuar la legislación interna panameña a la Convención Americana, así como para analizar la alegada incompatibilidad que existe entre la tipificación contenida en el nuevo Código Penal de 2007 y las disposiciones de la Convención sobre Desaparición Forzada, a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en que dicho instrumento entró en vigor para el Estado23. 62. Por lo tanto, el Tribunal desestima en este extremo la excepción preliminar planteada por el Estado y considera que es competente para analizar los alegatos relacionados con el fondo del presente caso, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo. 20 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 17, párr. 207; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 122, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 69. 21 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 75. 22 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 97 al 99; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, y Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 72 y 73. Ver también Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 40 al 49. 23 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 90 a 110, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 91 y 92. 15

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