hayan ratificado.
113. Al analizar integralmente los hechos del presente caso, y a manera de contexto, la
Corte observa que, tal como relata el informe de la Comisión de la Verdad de Panamá,
efectivos de la Guardia Nacional panameña rodearon al señor Portugal en un café, lo
obligaron por la fuerza a subir al vehículo en que circulaban y se lo llevaron con rumbo
desconocido, sin explicar los motivos de la detención (supra párr. 88). El Tribunal considera
que dicha privación de su libertad, por parte de agentes estatales, sin que se informara
acerca de su paradero, inició su desaparición forzada. Tal violación continuó en el tiempo
con posterioridad al año 1990 hasta que se identificaron sus restos en el año 2000. Por tal
motivo, y en consideración de la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre
la muerte o posibles torturas o malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal (supra
párr. 104), la Corte considera que el derecho a la libertad personal del señor Portugal,
reconocido en el artículo 7 de la Convención, fue vulnerado de manera continua hasta tal
fecha, en razón de su desaparición forzada.
114. Asimismo, si bien el Tribunal no es competente para declarar una violación de los
artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Portugal, se desprende de
los hechos contenidos en el expediente que el señor Portugal fue detenido y trasladado a un
lugar desconocido, donde fue maltratado y posteriormente ejecutado.
115. Aunado a lo anterior, la Corte ha entendido que de la obligación general de
garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1
de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho
sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado73. Así, en casos de ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos,
el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación,
seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección
de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los
derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Al respecto, en el capítulo
correspondiente al análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Tribunal
procederá a analizar las actuaciones del Estado en relación con la investigación de los
hechos del presente caso.
116. Por último, la Corte recuerda que la desaparición forzada supone el desconocimiento
del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención, lo cual propicia las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos
vuelvan a repetirse74; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las medidas
necesarias para evitar dichos hechos, investigue y, en su caso, sancione a los
responsables75.
117. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, a partir del 9 de mayo de 1990, el Estado
es responsable por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal y, por tanto, de
conformidad con las particularidades del presente caso, es responsable por la violación del
derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana, en
73
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 88, y Caso La
Cantuta, supra nota 16, párr. 110.
74
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 37, párr. 156; Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 115, y Caso
Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 89.
75
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 89, y Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 115.
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