sentencia definitiva121. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la
justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable122, ya
que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las
garantías judiciales123.
149. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal
del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales124.
150. Al respecto, la Corte observa que si bien en el presente caso sólo se trataba de una
presunta víctima, la investigación resultaba compleja por el tiempo transcurrido desde la
última vez en que Heliodoro Portugal fuera visto con vida y, en consecuencia, por las
dificultades para poder acceder a información que contribuya o facilite una investigación del
caso. Sobre este punto, la Fiscalía Tercera Superior señaló como parte de su recurso de
apelación (supra párr. 134) que los “victimarios, los autores materiales e intelectuales de
este acto criminal, siempre han tenido el manifiesto interés de que no se descubriera el
delito y menos su conducta punible, es decir, que su acción quedara impune, lo que se
demuestra con el hecho de enterrar el cadáver y esparcirle cal con el objeto de lograr su
rápida descomposición y total desintegración”125. Así, el paso del tiempo guarda una
relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidadpara obtener las pruebas y/o testimonios que permitan esclarecer los hechos materia de
investigación. A estos elementos habría que añadir las restricciones propias del período
anterior a 1990, el cual la propia Corte Suprema de Justicia de Panamá caracterizó como un
período en el que no se podía ejercer el derecho del acceso a la justicia (supra párr. 92).
151. En cuanto a la actividad procesal de los familiares, resulta evidente que en ningún
momento éstos han intentado obstruir el proceso judicial ni mucho menos dilatar cualquier
decisión al respecto. Por el contrario, con excepción del referido período anterior al 1990,
los familiares han presentado declaraciones y pruebas con el propósito de avanzar la
investigación de los hechos (supra párrs. 127, 128 y 130). Incluso lograron obtener fondos
particulares para cubrir los gastos relacionados con la identificación de los restos del señor
Heliodoro Portugal mediante análisis de ADN (supra párr. 95). Por lo tanto, cualquier
retraso en la investigación no ha sido responsabilidad de los familiares del señor Portugal.
152. Por otro lado, la conducta de las autoridades judiciales no ha resultado conforme a
criterios de razonabilidad. Desde que se presentó la denuncia en 1990, los familiares y
amigos del señor Heliodoro Portugal aportaron elementos de prueba relativos a la posible
participación de agentes del Estado en su detención. En este sentido, los familiares del
121
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 22, párr. 71; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 56, y Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,
párr. 129.
122
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 22, párr. 73; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr.59, y Caso
López Álvarez, supra nota 121, párr. 128.
123
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 59, y
Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 128.
124
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 78; Caso Zambrano Vélez y otros, supra
nota 17, párr. 102.
125
Cfr. recurso de apelación presentado ante la Corte Suprema por la Fiscalía Tercera, supra nota 98.
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