emergente, señalaron que la familia del señor Portugal incurrió en gastos con el fin de determinar el paradero de éste, incluyendo hospedaje, alimentación, llamadas telefónicas y transporte, así como en gastos para dar sepultura al señor Portugal y para cubrir la atención médica y medicamentos relacionados con las secuelas físicas y psicológicas concernidas a los hechos del presente caso. Sin embargo, dado que la familia Portugal no ha guardado los recibos correspondientes, los representantes solicitaron que la Corte fije una suma en equidad. En relación al daño patrimonial familiar, los representantes solicitaron la suma de US$57.800,00 (cincuenta y siete mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) por los salarios dejados de percibir por la señora Patria Portugal, quien dejó su trabajo en agosto de 2000 como gerente administrativa de una empresa de construcción “con el fin de dedicarse a impulsar la investigación en el caso de su padre”. Además, solicitaron que la Corte ordene al Estado que pague la suma de US$ 171.000,00 (ciento setenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) por los montos dejados de percibir a raíz de la quema de la finca que poseían en la Provincia de Veraguas. Finalmente, por concepto de lucro cesante, solicitaron la suma de US$ 139.926,48 (ciento treinta y nueva mil novecientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por los ingresos dejados de percibir por el señor Heliodoro Portugal. 224. El Estado argumentó que los daños alegados por los representantes no tienen “sustento real y no cumplen con la exigencia jurídica de ser ciertos y concretos”. 225. Primeramente, el Tribunal considera pertinente reiterar que las violaciones declaradas en esta Sentencia se refieren a la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, y a la denegación de justicia y afectación a la integridad personal que sufrieron los familiares del señor Portugal, así como al incumplimiento del Estado de sus deberes generales consagrados en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 226. No obstante haber declarado la desaparición forzada de Heliodoro Portugal, cabe resaltar que el Tribunal consideró que no tiene competencia para referirse a los hechos, y por tanto a los perjuicios, relacionados con el señor Portugal que sean anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, es decir el año 1990 (supra párrs. 27, 28, 32 y 36). 227. Además, la Corte considera pertinente analizar en este acápite el alegato del Estado según el cual algunas solicitudes de reparación son inadmisibles “por carencia de legitimatio ad causam de los solicitantes”, ya que “no constituyen reparaciones por razón de los hechos acaecidos en relación con Heliodoro Portugal”. La Comisión no se pronunció al respecto. Los representantes señalaron que la contestación del Estado “refleja un entendimiento restrictivo de las medidas de reparación, reduciéndolas solamente a medidas de carácter indemnizatorio”. 228. La Corte ha establecido en varias oportunidades que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos y pretensiones distintas de las comprendidas en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta172. En relación con este último punto, la Corte ha señalado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que fueron mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante173. Lo anterior no implica en modo 172 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 165, párr. 155; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 128, y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 27. 173 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 165, párr. 153; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 128, y Caso Yvon Neptune, supra nota 24, párr. 157. 58

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