189. Al respecto, el Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una
correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe
observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir
futuras violaciones de derechos humanos158. Para efectos del Estado panameño, esta
tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II (supra párr. 106) de la
citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en
el ordenamiento jurídico interno.
190. El Estado tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal
de 2007, el cual establece lo siguiente:
El servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades
legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad
corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así
se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los
servidores públicos.
Si la desaparición forzada es por más de un año, la pena será de diez a quince años de
prisión.
191. Si bien esta tipificación del delito permite la penalización de ciertas conductas que
constituyen desaparición forzada de personas, el Tribunal examinará esta norma con el fin
de verificar si cumple a cabalidad las obligaciones internacionales del Estado, a la luz del
artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Para estos efectos,
analizará lo siguiente: a) el elemento de ilegalidad de la privación de libertad; b) la
disyuntiva entre los elementos de privación de libertad y la negación de proporcionar
información sobre el paradero del desaparecido; c) la negación de reconocer la privación de
libertad; d) la proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito, y e) la
naturaleza continua o permanente del delito.
a)
Ilegalidad de la privación de libertad
192. La tipificación del delito de desaparición forzada que se encuentra en el artículo 150
del actual Código Penal panameño contempla como elemento sustantivo que la privación de
libertad personal se lleve a cabo por un servidor público “con abuso de sus funciones o en
infracción de las formalidades legales”, o por un particular que actúe “con autorización o
apoyo de los servidores públicos” (supra párr. 190). Al limitar la privación de libertad en
este contexto a aquellas situaciones en que ésta sea ilegal, excluyendo así formas legítimas
de privación de libertad, la tipificación del delito se aparta de la fórmula mínima
convencional. Cabe resaltar que la fórmula contenida en la Convención Interamericana
señala como elemento básico la privación de libertad, “cualquiera que fuere su forma”. Es
decir, no resulta relevante la forma en que se hubiese producido: lícita o ilícita, violenta o
pacífica, por ejemplo.
193. La tipificación de este delito en el Código Penal panameño es, en este extremo,
similar a la tipificación que la Corte encontró insuficiente en el caso Blanco Romero y
otros159. En aquél caso, como en este, la descripción de la conducta típica de desaparición
158
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 92.
159
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 154, párr. 105.
52
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos