alguno una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el
derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a
los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso.
Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de
alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes174. Es distinto
el caso de los hechos supervinientes, que pueden presentarse por cualquiera de las partes
en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia175.
229. Por otro lado, este Tribunal recuerda que debido a los avances que se lograron
mediante desarrollo jurisprudencial, así como luego de la entrada en vigencia de la reforma
al reglamento de la Corte del año 1996, los representantes pueden solicitar las medidas que
estimen convenientes para reparar y hacer cesar las consecuencias de las violaciones
alegadas, así como solicitar medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para
asegurar que no se repitan hechos lesivos. Es el Tribunal, en última instancia, el que decide
acerca de la procedencia de las medidas de reparación que se deben ordenar.
230. En el presente caso, la Corte considera que las pretensiones de reparaciones
planteadas por los representantes se ajustan al marco fáctico indicado por la Comisión en su
demanda, con la excepción de la supuesta pérdida de derechos posesorios sobre una finca
de propiedad de la víctima, así como la quema de la cosecha de café de la misma, que los
representantes alegan para fundar una parte del daño al patrimonio familiar. Tales hechos
no fueron incluidos en la demanda de la Comisión. Asimismo, la supuesta fecha en que
ocurrieron estos hechos es anterior a la presentación de la demanda, por lo que no puede
considerarse que se trata de hechos supervinientes. En vista de ello, dichos supuestos
hechos y pretensiones no serán analizadas por la Corte176.
231. Por otra parte, el Tribunal observa que los representantes solicitaron que el Estado
pague la suma de US$ 57.800,00 (cincuenta y siete mil ochocientos dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de daño patrimonial familiar, ya que la señora Patria
Portugal dejó su trabajo en el mes de agosto de 2000 “con el fin de dedicarse a impulsar la
investigación en el caso Portugal”. Sin embargo, en otras ocasiones el Tribunal ha
observado que los gastos relacionados con motivo del acceso a la justicia se deben reparar
bajo el concepto de “reintegro de costas y gastos” y no “indemnizaciones”177. Por lo tanto,
en el presente caso, además de no contar con elementos suficientes de prueba para
determinar los ingresos profesionales que la señora Patria Portugal dejó de percibir, la Corte
estima que los gastos al respecto derivan del acceso a la justicia, por lo que serán
considerados en el apartado D) de este Capítulo.
232. Respecto de los supuestos ingresos que el señor Portugal dejó de percibir en razón
de su desaparición forzada, particularmente en lo que respecta al período entre el 1990 y el
2000, este Tribunal señaló en la presente Sentencia que existe una presunción que el señor
Portugal falleció con anterioridad al 9 de mayo de 1990 (supra párr. 31). Por tanto, dado
174
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 89, y Caso de la
Masacre de Pueblo Bello, supra nota 73, párr. 54.
175
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 165, párr. 154; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr.
128, y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 27.
176
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párrs. 13 a 17.
177
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 134, párr. 152; Caso Kimel, supra nota 61, párr.
109, y Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 173.
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