familiares, a éstos últimos por “no proveerles la información necesaria para determinar lo que ocurrió”; del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los nietos de la presunta víctima, Román y Patria Kriss, así como de la obligación de tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional. 5. El 26 de junio de 2007 el Estado presentó el escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado presentó tres excepciones preliminares, mediante las cuales cuestionó la admisibilidad de la demanda debido a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, y alegó que la Corte no tiene competencia ratione temporis ni ratione materiae sobre el presente caso. Particularmente, el Estado argumentó que los familiares no han formulado acusación particular o querella para intervenir directamente en el proceso penal, por lo que no se han agotado los recursos internos; que no ha existido un retardo injustificado en el procedimiento judicial interno por los hechos denunciados; que la Corte no tiene competencia sobre la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7 y 13 de la Convención ya que la muerte, supuestos malos tratos, detención y supuesta violación a la libertad de expresión de Heliodoro Portugal se produjo durante o antes de junio de 1971, 19 años antes de que el Estado reconociera como obligatoria la competencia de la Corte y 7 años antes de que Panamá ratificara la Convención; que la falta de competencia sobre el hecho principal se extiende a los hechos accesorios tales como la alegada afectación de la integridad personal y libertad de expresión de los familiares del señor Portugal; que la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada de personas y la tortura surgió con posterioridad a los hechos del presente caso y no se puede interpretar dicha obligación retroactivamente, y que la obligación estatal de tipificar como delito la desaparición forzada de personas no es exigible dentro de una causa contenciosa. Finalmente, el Estado alegó la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización por la supuesta pérdida de derechos posesorios sobre un terreno de la familia de Heliodoro Portugal, ya que no se agotaron los recursos internos al respecto. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado2 y a los representantes mediante escrito de 27 de febrero de 2007. Durante el procedimiento ante este Tribunal, la Comisión 2 Cuando se notificó la demanda al Estado, la Corte le informó sobre la posibilidad de designar a un Juez ad hoc para el presente caso. El 22 de marzo de 2007 el Estado designó al señor Juan Antonio Tejada Espino como Juez ad hoc. El 11 de abril de 2007 los representantes solicitaron a la Corte “que declare que el Licenciado Tejada Espino se encuentra impedido de participar en el trámite del caso en [dicha] calidad […]”. En sus observaciones, la Comisión indicó que “toma nota de que pudiera existir la apariencia de que la persona propuesta hubiera participado en medidas de investigación relacionadas con el caso […]”. Por su parte, el Estado alegó que “[e]l Licenciado […] Tejada Espino ha aclarado que, mientras ejerció el cargo de Fiscal Primero Superior del Primer Distrito Judicial, no tuvo a su cargo la instrucción del caso Heliodoro Portugal […]”. Los representantes, en sus observaciones a la comunicación del Estado, reiteraron lo afirmado por la Comisión en su escrito de observaciones. El 10 de mayo de 2007 la Corte emitió una Resolución mediante la cual decidió “[d]esestimar la recusación presentada por los representantes […] en contra del Licenciado Juan Antonio Tejada Espino”. Posteriormente, el 9 de mayo de 2008 el señor Juan Antonio Tejada Espino solicitó a la Presidenta de la Corte que le excusara de conocer del presente caso. Ese mismo día, la Presidenta de la Corte aceptó su excusa. 3

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