relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por la violación del artículo I de la
Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento,
a partir del 28 de febrero de 1996, fecha en que el Estado ratificó el mismo, en perjuicio del
señor Heliodoro Portugal.
*
*
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118. En otras ocasiones, según las particularidades del caso, el Tribunal ha declarado que
la responsabilidad internacional de un Estado se ve agravada cuando la desaparición forzada
forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En tales
casos se trata, en suma, de una violación de lesa humanidad que implica un craso abandono
de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano76. En el
presente caso el Tribunal no es competente para declarar una violación como consecuencia
del supuesto patrón sistemático de desapariciones forzadas que se alega existía para el año
1970, sobre el cual se basaría la presunta “responsabilidad agravada” del Estado en torno a
la desaparición forzada del señor Portugal (supra 23 al 38). Por lo tanto, la Corte no se
pronunciará al respecto más allá de lo señalado como hechos de contexto en los párrafos 84
al 97 de la presente Sentencia.
VII
ARTÍCULO 13 (LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN)77 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
119. Los representantes alegaron la violación del artículo 13 de la Convención, ya que
sostuvieron que la desaparición forzada de Heliodoro Portugal fue motivada por su
ideología, filiación política y por la manifestación de ideas contrarias al régimen militar. Los
representantes consideraron que la violación a la libertad de expresión, al igual que la
desaparición forzada, fue continuada en el tiempo, ya que se mantuvo durante todo el
tiempo que éste permaneció desaparecido. Además, argumentaron que el Estado no ha
tomado las medidas necesarias para investigar el hecho. Por último, señalaron que también
se ha violado el derecho de los familiares del señor Portugal a tener acceso a la información
sobre lo ocurrido, lo cual forma parte de su derecho a la libertad de expresión. La Comisión
no se pronunció al respecto.
120. El Estado afirmó que los representantes no indicaron hechos concretos para
sustentar la violación del derecho a la libertad de expresión, por lo que consideró que la
acusación no tiene fundamento. Agregaron que “nada en el texto o el espíritu del artículo 13
de la Convención […] permite entender que cuando el Estado no suministra información a
una persona, se le impide a ésta expresarse libremente”. Por último, recalcó que los
familiares del señor Portugal han recibido toda la información recabada y disponible en
relación a la desaparición y muerte de éste.
76
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 100 al 106; Caso La Cantuta, supra nota
16, párr. 115, y Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 82.
77
En lo pertinente esta norma el artículo 13 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
33
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