no aplicable la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en lo que respecta a la no prescripción de este tipo delictivo, ya que los hechos en mención se dieron previo a su suscripción por parte del Estado97. 134. La Fiscalía Tercera presentó un recurso de apelación de la resolución anterior ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual argumentó que un hecho ilícito únicamente puede prescribir a partir del conocimiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional y no antes, afirmando que la causa penal en cuestión suponía “un delito consumado de efectos permanentes. Esto, porque si bien es cierto se materializó en un momento determinado, aún impreciso en el tiempo, sus efectos permanecieron hasta que se supo de la existencia de ese ilícito o, dicho en otra voz, hasta que el mismo fue conocido por el órgano jurisdiccional”98. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2004 resolvió el recurso de apelación sometido a su consideración y revocó la Resolución de 13 de junio de 2003 (supra párr. 133), decretó una ampliación en el sumario, consistente en la evacuación de la declaración jurada de Manuel Antonio Noriega, y declaró no prescrita la acción penal99. En dicha Resolución, la Corte Suprema declaró que la prescripción de la acción penal no puede comenzar a correr antes de que los órganos jurisdiccionales conozcan del hecho delictivo100. Como fundamento de lo anterior, la Corte Suprema se basó en la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada, cuyo artículo VII señala que la “acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se le imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”. Asimismo, la Corte Suprema sostuvo que la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de desapariciones forzadas se basa en la importancia y el derecho que le asiste a la sociedad [de] conocer qué sucedió con las personas que desaparecieron del entorno, como consecuencia de sus ideas políticas. Es así, que no puede en este aspecto, bajo ninguna circunstancia, operar principios penales como el principio de legalidad e irretroactividad de las leyes penales, toda vez que[,] tal como expuso en su momento el Tribunal de Nuremberg, “el tribunal no crea derecho, sino que aplica un derecho ya existente[…]101. 135. Asimismo, como se señaló anteriormente, la Corte Suprema consideró que sería impertinente otorgar un sobreseimiento definitivo en este caso, que estuviera fundamentado en la prescripción de la acción penal, cuando “para la fecha de la desaparición forzada de Heliodoro Portugal imperaba un régimen que impedía el libre acceso a la justicia”102. 136. A raíz de la ampliación del sumario ordenado por la Corte Suprema, la Fiscalía Tercera intentó recaudar la declaración jurada del General Manuel Antonio Noriega, pero 97 Cfr. auto 1º No. 167 dictado por el Segundo Tribunal Superior, supra nota 38, f. 247. 98 Recurso de apelación presentado ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio 2003 por la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá (expediente de anexos a la demanda, Apéndice 1 y 2, Anexo 34, fs. 257 a 285). 99 Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra nota 38, fs. 287 a 297. 100 Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra nota 38, f. 293. 101 Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra nota 38, fs. 294 y 295. 102 Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra nota 38, f. 295. 38

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