anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos150. 181. En el caso de la desaparición forzada de personas, la tipificación de este delito autónomo y la definición expresa de las conductas punibles que lo componen tienen carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. En atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas151, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura u homicidio, entre otras152. La desaparición forzada de personas es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple y continua de varios derechos protegidos en la Convención153 (supra párrs. 106-112). 182. Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad sobre desapariciones forzadas en situaciones en que un Estado no haya tipificado el delito autónomo de la desaparición forzada, existe el deber de utilizar aquellos recursos penales a su disposición que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos, como por ejemplo el derecho a la libertad, a la integridad personal y el derecho a la vida, en su caso, que están reconocidos en la Convención Americana. 183. Por otro lado, la Corte observa que la falta de tipificación del delito autónomo de desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo de un proceso penal que abarque los elementos que constituyen la desaparición forzada de personas, lo cual permite que se perpetúe la impunidad154. En el presente caso, por ejemplo, debido a la falta de tipificación del delito de desaparición forzada en Panamá, al menos hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 2007, la investigación se adelantó bajo el tipo penal de homicidio, contenido en el artículo 131 del Código Penal del año 1983. Tal tipo penal se enfoca únicamente en la afectación al derecho a la vida y la acción penal sobre éste está sujeta a la prescripción. Por tal motivo, en el proceso penal que se adelanta por el “homicidio” del señor Heliodoro Portugal se declaró el sobreseimiento de los presuntos implicados por prescripción de la acción penal (supra párrs. 128 y 133). La Corte observa, no obstante, que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señaló, al resolver acerca de la prescripción de la acción penal en el caso del señor Heliodoro Portugal, que debido a que Panamá había ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en virtud del artículo octavo de dicho tratado, la acción penal en casos de desaparición forzada como éste no era prescriptible155. 150 113. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 10, párr. 124, y Caso Boyce y otros, supra nota 20, párr. 151 De conformidad con el Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la desaparición forzada “constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana”, y su práctica sistemática “constituye un crimen de lesa humanidad”. 152 Cfr. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, supra nota 67, párr. 54. 153 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 100 a 106; Caso Gómez Palomino, supra nota 23, párr. 92, y Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 82. 154 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 97; Caso Gómez Palomino, supra nota 23, párrs. 76 y 88, y Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 105. 155 Cfr. Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra nota 38, fs. 294 a 295. 50

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