“otros” derechos que pudieran venir a cuentas en la “circunstancia” de una desaparición,
como consecuencia de ésta, como culminación frecuente
desaparición perpetrada. Pueden ser numerosos
--pero no necesaria--
--y suelen serlo--
de la
esos “otros” bienes y
derechos, que también merecen consideración autónoma y sanción, en sus propios términos.
Los que claramente resultan afectados por la desaparición, conforme a la caracterización del
instrumento interamericano de 1994 --al que me sujeto en esta nota-- son la libertad y el
acceso a la justicia (expresión que empleo con alcance genérico para abarcar diversas
manifestaciones de la garantía judicial, el debido proceso o la adecuada defensa).
11. Estos derechos
--libertad y acceso a la justicia--
corresponden a la esencia de la
desaparición. Las respectivas violaciones son inherentes al hecho que examinamos. No es
posible pensar en una desaparición forzada de persona sin que aparezcan necesaria e
inmediatamente lesionados la libertad y el acceso a la justicia. A esto se alude cuando se
manifiesta que la desaparición implica una violación de diversos bienes y derechos, esto es,
que tiene carácter pluriofensivo. Evidentemente, la condición pluriofensiva de una conducta
ilícita se establece en vista de las características de esa conducta y de la afectación real y
concreta de bienes jurídicos, no a la inversa, sosteniendo primero que la conducta es
pluriofensiva y mirando después hacia aquélla para saber qué bienes y derechos lesiona.
12. La Corte debe plantearse obligadamente esta pregunta: ¿cuándo cesa una desaparición
forzada? De la respuesta que se aporte dependen ciertos extremos relevantes, entre ellos la
competencia para el conocimiento de los hechos. No diré que también el curso de la
prescripción, porque generalmente se acepta que ésta no corre en hipótesis de violaciones
gravísimas, como la desaparición. La respuesta pudiera hallarse --y así lo consideró la Corte
en el caso sub judice-- en el artículo III de la Convención de 1994. Al disponer la tipificación
penal interna de la desaparición, ese precepto estatuye que el delito así tipificado “será
considerado como continuado (continuo, en la terminología que adopto) o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Ahora bien, ¿a qué nos
referimos cuando hablamos de establecer el destino o paradero de la víctima?
13. Pudiera entenderse que cesa la desaparición una vez establecido ese destino o paradero
mediante la localización del desaparecido, vivo, o de su cadáver o sus restos, cuando ha sido
ejecutado o ha muerto por otra causa. En la sentencia correspondiente al caso La Cantuta
(Perú), del 29 de noviembre de 2006, la Corte Interamericana agregó un dato a ese
señalamiento convencional, o bien, precisó su alcance
4
--alternativa sobre la que conviene
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