4
16.
En cuanto a la violación de la libertad personal establecida en el artículo 7 de la
Convención Americana, la peticionaria señaló que la afirmación del Estado peruano sobre el
cumplimiento de todas las garantías en la detención carece de base fáctica y legal pues:
-
-
-
-
Fue detenida sin orden judicial, sin mediar delito flagrante y el procedimiento se realizó
fuera de todo marco legal y constitucional. Durante el proceso de detención y
allanamiento no estuvo presente el Fiscal, quien sólo se limitó a firmar un acta de
detención que no presenció. En consideración de la peticionaria, estas situaciones
permiten concluir la ilegalidad y arbitrariedad de la detención.
No fue informada de los motivos de su detención, tampoco tuvo oportunidad de
comunicarle a nadie que había sido privada de libertad. Por el contrario, a sus familiares
inicialmente se les indicó que había “muerto en un enfrentamiento al oponer resistencia
en su detención”, mientras que luego se les negó su paradero en repetidas ocasiones.
Fue detenida el 13 de abril de 1992, pero su detención no fue registrada sino hasta el 15
de abril del mismo año, estando a disposición de la DINCOTE durante esos dos días y
siendo puesta a disposición del Juez Décimo de Instrucción el 30 de abril de 1992, 17
días después de su detención. De esta manera, destacó que no fue llevada ante el juez
inmediatamente después de su detención. Agregó que la fecha que aparece en la hoja
de “registro de detenidos” como “fecha de salida” no corresponde y no aparece
corroborada por el registro de ingreso al penal Castro Castro.
No pudo impugnar la legalidad de la detención, en tanto se encontraba impedida de
interponer recurso de habeas corpus.
17.
Sobre la violación del derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8
de la Convención Americana, la peticionaria alegó que el proceso por el delito de terrorismo en el Perú
no se ajusta a las garantías del debido proceso, particularmente por los siguientes aspectos:
-
-
-
-
-
-
El 5 de abril de 1992 el entonces Presidente Alberto Fujimori removió a los magistrados
del Poder Judicial, reemplazándolos por jueces ad hoc que conocieron de las causas
judiciales, vulnerando de esta forma la garantía de juez competente.
Estando el Poder Judicial sometido al poder político en aquella época, los jueces ad hoc
nombrados no gozaban de la independencia necesaria para ejercer su función, situación
que vulneró la garantía de independencia judicial.
La Corte Suprema, tribunal que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de 18 de
junio de 1993, estuvo compuesta por jueces sin rostro, constituyéndose en un órgano
ilegal que ocultaba la identidad de los juzgadores, quienes además actuaron
extemporáneamente, por cuanto ya había expirado el plazo legal para pronunciarse. En
consideración de la peticionaria, estas circunstancias evidencian la falta de imparcialidad
del tribunal.
Las autoridades peruanas vulneraron la presunción de inocencia pues fue presentada
por el Ministerio del Interior ante la prensa escrita y televisiva como una “terrorista”, no
obstante aún no había sido sometida a juicio.
Varios de sus interrogatorios fueron realizados en dependencias de la DINCOTE sin la
presencia de su abogado o del Ministerio Público. Por otro lado, si bien tuvo acceso a un
abogado, no pudo entrevistarse en privado con él, situaciones que vulneraron su
derecho de defensa.
Todas las acusaciones se basan en prueba obtenida ilegalmente en el allanamiento
realizado el día de su detención.
La Corte Suprema de Justicia actuó en violación de la garantía de non bis in ídem, toda
vez que se dispuso un nuevo juzgamiento por lo mismos hechos por los cuales ya había
sido absuelta. En este sentido, añadió que el Tribunal alemán que conoció de la
extradición solicitada por Perú estableció su improcedencia ya que ésta afecta el núcleo
central de la garantía de la prohibición de ser sometido a un nuevo juicio por los mismos
hechos, rechazando extraditarla al Perú para ser juzgada por el delito de terrorismo por
el cual era requerida.