5
18.
En relación con el principio de legalidad y no retroactividad consagrado en el artículo 9
de la Convención, la peticionaria señaló que le fueron aplicadas leyes ex post facto, particularmente el
Decreto Ley 25475 de 5 mayo de 1992, no obstante los hechos que se le imputaron fueron anteriores a
esa fecha. Precisó que los cargos en su contra se basaron en disposiciones del Código Penal
modificadas por el referido Decreto Ley.
19.
En cuanto a la protección de la honra y de la dignidad establecida en el artículo 11 de la
Convención, la peticionaria señaló que “el Estado peruano a través de constantes declaraciones de sus
más altos funcionarios (…) desató una campaña mediática estigmatizando a [la peticionaria] como
terrorista, instigando el odio de la sociedad peruana [en su contra] y dañando de manera irreversible el
honor y el nombre de la suscrita afectando con ello no solo a [ella] sino a todos [sus] familiares”. Señaló
que se le ha convertido en la “cara pública del terrorismo, en la persona que encarna todos los crímenes
de Sendero Luminoso y a donde debe dirigirse el odio nacional”.
20.
Respecto del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención Americana señaló que, estando vigente la normativa del Decreto Ley 25659, la acción de
habeas corpus se encontraba suspendida en el ordenamiento jurídico peruano, razón por la cual no pudo
interponer dicho recurso.
B.
El Estado
21.
El Estado señaló que la peticionaria fue intervenida por la autoridad policial con
participación del representante del Ministerio Público y que fue sometida a un proceso judicial por el
delito de terrorismo con todas las garantías del caso, siendo inicialmente absuelta. Indicó que
posteriormente la Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenó que se llevara a
cabo un nuevo juicio oral que se encuentra pendiente hasta hoy.
22.
Respecto de la alegada violación del artículo 7 por la detención de la señora J., el
Estado afirmó que fue realizada el 13 de abril de 1992 por la autoridad policial “con todas las garantías
del caso”, mientras la presunta víctima se encontraba con su hermana y que en dicho lugar se
encontraron armas, municiones y documentación subversiva. Agregó que durante su declaración policial
participó y estuvo presente el Ministerio Público y su abogado defensor.
23.
En cuanto a la demora en la presentación ante autoridad judicial, el Estado sostuvo que
la detención de la peticionaria se produjo el 13 de abril de 1992 y que fue puesta a disposición del juez
por intermedio de la Fiscalía Penal el 28 de abril de 1992. En opinión del Estado, su detención sin control
judicial fue de 15 días, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 12 del Decreto Ley
25475 y en la Constitución Política. Según el Estado, al tratarse de un delito de terrorismo, la DINCOTE
actuó con sujeción a las normas vigentes en materia de lucha contra el terrorismo.
24.
Con relación a las garantías judiciales el Estado indicó que la peticionaria contó con
acceso a abogado con relación a los cargos imputados y, por lo tanto, su derecho a la defensa fue
resguardado. Asimismo, el Estado afirmó que debido a que la peticionaria abandonó el país en agosto de
1993, existe un proceso judicial que ella estaría evadiendo, por lo que “tendría que ponerse a derecho
ante la justicia peruana para enjuiciarla, existiendo en la legislación interna un debido proceso legal con
la debida protección de sus derechos”.
25.
El Estado aportó información sobre las decisiones más recientes emitidas con relación a
la calidad de procesada ausente. Precisó que el 26 de mayo de 2006 la Sala Penal Nacional estableció
que la acusación contra la peticionaria en calidad de ausente era por dos delitos: integración a una
organización terrorista por su participación en el proceso de redacción, edición, coordinación o difusión
del periódico clandestino “El Diario”; así como el delito de apología, reservando el juzgamiento hasta que
sea habida y puesta a disposición de la autoridad judicial competente.