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1.1
Cuestiones procesales de la legislación antiterrorista
40.
Entre otros aspectos, los referidos decretos establecieron la incomunicación absoluta de
los investigados y la prohibición de la asistencia de un abogado antes de la primera declaración ante un
representante del Ministerio Público. Además, consagraron la figura de jueces y fiscales con identidad
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secreta (”sin rostro”) e impidieron el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del
atestado policial de detención. Dicha legislación otorgó un rol fundamental a las manifestaciones de los
encausados en la etapa prejudicial y suprimió la posibilidad de interponer acciones de habeas corpus a
favor de investigados por terrorismo o traición a la patria.
41.
Con relación a la prevalencia de la Policía Nacional en las investigaciones, la
incomunicación de los intervenidos y la prohibición de tener reuniones con un abogado, el Decreto Ley
No. 25475 estableció lo siguiente:
Artículo 12.- En la investigación de los delitos de terrorismo, la Policía Nacional del Perú
observará estrictamente lo preceptuado en las normas legales sobre la materia y, específicamente,
las siguientes:
a. Asumir la investigación de los delitos de terrorismo a nivel nacional, disponiendo que su
personal intervenga sin ninguna restricción que estuviere prevista en sus reglamentos
institucionales.
[…]
b. Cautelar la defensa de la legalidad, el respeto a los derechos humanos y a los tratados y
convenios internacionales. En tal sentido, durante esta etapa de la investigación se solicitará la
presencia de un representante del Ministerio Público.
c. Efectuar la detención de presuntos implicados, por el término no mayor de quince días
naturales, dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez
Penal, correspondiente.
d. Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para
el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia de investigación, podrá disponer la
incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con conocimiento del
Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva.
[…]
f. Los encausados tienen derecho a designar su abogado defensor, el mismo que sólo podrá
intervenir a partir del momento en que el detenido rinda su manifestación en presencia del
representante del Ministerio Público. Si no lo hicieren, la autoridad policial les asignará uno de
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oficio, que será proporcionado por el Ministerio de Justicia .
42.
En los artículos 13 y 15 del mismo Decreto se regularon una serie de restricciones al
derecho de defensa en las etapas de instrucción y juicio. Se transcriben a continuación las principales
disposiciones de tales artículos vigentes en la época del proceso penal seguido a la señora J. entre los
años 1992 y 1993.
Artículo 13.- Normas para la instrucción y el juicio.
Para la Instrucción y el Juicio de los delitos de terrorismo a que se refiere el presente Decreto Ley,
se observarán las siguientes reglas:
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Mediante la promulgación de la Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y fiscales sin
rostro.
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Decreto Ley No. 25475 del 5 de mayo de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del
Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf.