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15.
Los representantes, mediante escrito de 31 de marzo de 2014 (supra Visto 15),
indicaron que “considera[ron] pertinente y útil para los fines del proceso” recibir la declaración
del señor Oscar Orlando Bonilla Landa, pero que “debería rechazarse” la declaración del señor
Ismael Zepeda Ordoñez, indicando que su hoja de vida “lo descalifica[ba] ad portas”, entre
otros, en razón de que “no se acredit[ó] que el perito tenga publicaciones de naturaleza
indexada o siquiera de opinión con un grado mínimo de importancia académica”. Asimismo, los
representantes señalaron que “el perito no tiene la más mínima experiencia en materia de
derecho de pueblos indígenas o del Sistema Interamericano o internacional de Derechos
Humanos que pudiera ser útil a los fines del proceso”, que “su experiencia académica y
literaria está centrada en una visión monocultural y heterogénea de la historia de Honduras” y
que “se extraña especificidad que requiere el proceso”. Adicionalmente, indicaron que “[l]os
panfletos publicados por el perito propuesto denotan […] una orientación política radical
antidemocrática que solo compromete el principio universal de Derecho Internacional de buena
fe que obliga al Estado en este proceso”. Asimismo, “[s]iendo que la temática histórica
referente al origen, proceso territorial y cronología de los hechos del caso no han sido
debatidos por el Estado, además de que ya consta prueba documental que acreditan estos
hechos” los representantes concluyeron que “la prueba además de ser impertinente sería
superabundante y no vendría a suponer una experticia que pudiera aclarar los hechos en su
contexto ancestral”. Finalmente, éstos consideraron que “el ofrecimiento de esa prueba a estas
alturas supondría un giro en la teoría del caso del Estado que entenderíamos malintencionada”
por lo que solicitaron que dicho ofrecimiento “sea desestimad[o]”.
16.
La Comisión, mediante escrito de 2 de abril de 2014, recordó que “el ofrecimiento de
dos peritajes por parte del Estado result[ó] extemporáneo” y, refiriéndose a la “posibilidad de
recabar ambas declaraciones a título informativo”, consideró que “el principio de equidad
procesal implica que esta posibilidad responda a supuestos excepcionales, en los cuales la
prueba o información ofrecida extemporáneamente tengan un carácter imprescindible para el
esclarecimiento del caso” y que “dicho supuesto no se present[ó]” en el presente caso.
Asimismo, respecto a la declaración del señor Bonilla Landa, la Comisión señaló que “el objeto
de la misma está relacionado con documentación sobre títulos y de tipo cartográfico que ya se
encuentran en el expediente”, que “dicha documentación podría ser solicitada por [este
Tribunal] para mejor resolver” y que “[l]as explicaciones relativas a [la misma] pueden ser
efectuadas por el Estado en el marco de la audiencia pública y los alegatos finales escritos”.
Finalmente, respecto a la declaración del señor Zepeda Ordoñez, la Comisión consideró que el
objeto de ésta “no representa información de carácter imprescindible para la decisión del
caso”, que constituyera “un posicionamiento sobre los temas ya abordados por las partes” y
que el Estado “contará con las oportunidades respectivas en el trámite restante ante la Corte,
a fin de incorporar en sus alegatos, la posición que estime pertinente sobre la posesión
ancestral de la tierra por parte de las víctimas”.
17.
Con respecto a las observaciones de los representantes relacionadas con la alegada
falta de “experiencia” o “experticia” del señor Zepeda Ordoñez como “perito”, esta Presidencia
considera que su declaración sería rendida a título informativo y no como dictamen pericial,
por lo que dichas observaciones no resultan procedentes. Asimismo, en relación con las
observaciones de los representantes y de la Comisión, el Presidente, tomando especialmente
en cuenta las características del caso, estima que las declaraciones de los señores Oscar
Orlando Bonilla Landa e Ismael Zepeda Ordoñez serían relevantes y útiles para el análisis de
los hechos del presente caso, ya que su objeto se relaciona con la posesión y propiedad de las
tierras que fue presentado por la Comisión en su Informe de Fondo como un tema principal del
presente litigio 11, por lo que se considera pertinente posibilitar la más amplia producción de
prueba. En consecuencia, con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del
11
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 30.