-13sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre”53. 83. De lo anterior se sigue que el sentido de “respeto” se asimila al que el Comité DESC ha dado a la misma expresión, y también que un aspecto de la obligación de garantía es el deber estatal de “prevenir” violaciones a los derechos por parte de particulares, que tiene puntos de contacto con el deber de “proteger” señalado por el Comité DESC. Nótese que en cuanto al deber de prevención el párrafo 181 de la Sentencia respecto a la que se emite este voto manifiesta, con base en precedentes del Tribunal, que “[d]el artículo 1.1. de la Convención derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. Así, de la obligación de garantía se desprende un deber de medio o de comportamiento, no de resultado, de prevenir que particulares vulneren bienes protegidos por derechos plasmados en el tratado”54. 84. Sobre el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte IDH ha señalado que “obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención” 55, y que: “dicha norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta. La Corte ha mantenido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía, y b) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. […] Como este Tribunal ha señalado […], las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica”56. 85. De lo dicho se sigue que no hay una diferencia substancial entre el régimen obligacional previsto en la Convención Americana, entendido como lo ha hecho la Corte IDH, y aquél que ha señalado el Comité DESC, en relación a los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entiendo que, dado que los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana se aplican a todos los derechos referidos en el tratado, dicho régimen obligacional es pertinente respecto a los derechos receptados en el artículo 26 del Pacto de San José, entre los que se encuentra el derecho a la vivienda. 53 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 168. Vale agregar que desde sus primeros pronunciamientos la Corte entendió el deber de garantía en un sentido amplio como una “obligación [que] implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. […] La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 y 167. 54 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 181. 55 Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 139. 56 Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 270 y 271. […].

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