3
15.
El peticionario indicó también haber interpuesto en 1993 una denuncia penal contra
algunos funcionarios de la empresa por los delitos de violación de la libertad de trabajo y abuso de
autoridad. Sin embargo, afirmó que el 30 de junio de 1997 la Segunda Sala Penal entendió que la acción
penal habría prescrito y ordenó el archivo del proceso.
16.
El peticionario destacó que si bien desde 1999 la Empresa Minera Especial “Tintaya” le
viene abonando la suma de ochocientos soles mensuales, este valor no corresponde al determinado por
la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 1993 y por el Tribunal Constitucional el 10 de diciembre
de 1999. Destacó que en la última resolución el Tribunal Constitucional determinó el pago renovable de
su pensión y equiparable al de los trabajadores en actividad, lo que no ha sido cumplido por la empresa
demandada. El peticionario manifestó que no es posible cuantificar el monto exacto a que tiene derecho
en vista de que no tiene acceso a las planillas de pago de los trabajadores en actividad de la empresa
demandada. Informó, sin embargo, que el monto que le viene abonando la empresa ha sido disminuido
considerablemente en términos reales, ya que no toma en cuenta la inflación de más de 2000% que
afligió Al Perú en los años 1990 y no obedece a los criterios de renovabilidad y nivelación del régimen del
Decreto Ley 20.530.
17.
El peticionario sostiene además que la obligada a efectuar el pago de los haberes
pensionales pendientes es la empresa privada BHP “Tintaya” S.A., hoy Xstraya Tintaya S.A., en razón de
haber asumido al momento de la privatización los activos y pasivos de la Empresa Minera Especial
“Tintaya” S.A., de propiedad del Estado peruano, a la que prestó servicios en calidad de Gerente
General.
18.
En su comunicación de fecha 29 de mayo de 2010, recibida por la CIDH el 8 de julio de
2010, el peticionario informó que el 26 de abril de 2010, el 38º Juzgado Civil de Lima, a instancias de la
empresa Xstraya Tintaya S.A., emitió una decisión declarando la nulidad de sus propias resoluciones
anteriores que ordenan a dicha empresa efectuar el pago de los haberes pensionales pendientes, y
disponiendo al tiempo que el Sr. Muelle efectúe su reclamo de pago al Estado en lugar de a la empresa,
conforme a la ley. Dicha providencia fue notificada al peticionario el 17 de mayo de 2010, y en la misma
fecha la presunta víctima interpuso recurso de apelación.
B.
Posición del Estado
19.
El Estado en su contestación a la denuncia describió los procesos y resoluciones
judiciales emitidas respecto de la situación del peticionario. Reconoció que en el presente asunto está
acreditada la agresión al derecho pensionario del Sr. Muelle, que el Tribunal Constitucional consideró en
su fallo de 10 de diciembre de 1999, que los derechos pensionarios adquiridos por el peticionario al
amparo del Decreto Ley 20.530 no pueden ser desconocidos por la empresa demandada en forma
unilateral y fuera de los plazos previstos por ley.
20.
Señaló que el 38º Juzgado Civil de Lima asumió la competencia sobre la ejecución de la
sentencia de fecha de 2 de febrero de 1993 ordenando que la Empresa Minera Especial Tintaya S.A.
cumpla con el pago de la pensión dentro del régimen del Decreto Ley 20.530. Afirmó que en la etapa de
ejecución el peticionario ha solicitado la nivelación de su pensión con el cargo de gerente general de la
citada empresa.
21.
Indicó que el 6 de abril de 2009 el 38º Juzgado Civil de Lima notificó a la Empresa y
requirió el cumplimento de la ejecutoria suprema de fecha 2 de febrero de 1993, bajo apercibimiento
según lo decretado en la Resolución de fecha de 7 de abril de 1997, de que de no cumplirse con lo
ordenado en el fallo se expedirán copias certificadas para formular denuncia penal contra los
responsables. Según explicó el Estado, previamente la compañía Xstraya Tintaya S.A., se apersonó al
proceso de ejecución afirmando que no es responsable de ningún pasivo previsional y que la entidad
competente para el pago de los haberes pensionables pendientes es el Ministerio de Economía y
Finanzas, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 27.719 ratificada por la ley 28.115, de 06 de diciembre
de 2003. El Estado no se pronunció sobre tal manifestación de la compañía demandada en el proceso
de ejecución de sentencia.