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Suprema de Justicia, de fecha 29 de octubre de 1997, que reiteró que el señor Oscar Muelle Flores se
encuentra cobijado por el régimen pensionario previsto en el Decreto Ley 20.530.
29.
En casos de alegado incumplimiento de resoluciones judiciales, la CIDH ha sostenido
que, habiendo sido reportada esa situación bajo los mecanismos previstos en la legislación interna,
corresponde al órgano judicial competente adoptar las medidas necesarias para que la resolución sea
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ejecutada . En el presente caso se desprende que el señor Oscar Muelle Flores no solo reportó un
alegado incumplimiento de sentencia a las autoridades judiciales pertinentes, sino que presentó acciones
judiciales dirigidas a subsanar esa situación, ha participado activamente del proceso de ejecución de
sentencia ante el 38º Juzgado Civil de Lima, siendo su última actuación un recurso de apelación de 17
de mayo de 2010 contra la decisión de nulidad dictada por dicho juzgado el 26 de abril de 2010. No
obstante lo anterior, el proceso de ejecución de la ejecutoria suprema de 2 de febrero de 1993 continúa
en trámite, según el peticionario, por deficiencias atribuibles al Estado. El Estado por su parte confirmó
en su escrito del 1º de marzo de 2010, que dicho proceso al 6 de abril de 2009 se mantenía abierto, pero
no indicó cuáles serían las medidas en marcha o previstas para completarlo, limitándose a manifestar
que “se estará enviando información complementaria”.
30.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Comisión considera que el
peticionario interpuso los recursos internos disponibles para obtener la ejecución de la sentencia, sin
resultado alguno hasta la fecha, por lo que se ha configurado un retardo injustificado en los términos del
artículo 46.2.c de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación
31.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las
excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.
En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de
conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
32.
Tomando en cuenta el rol activo que ha tenido la presunta víctima en el proceso de
ejecución de sentencia y de que la alegada vulneración al derecho a la protección judicial se habría
mantenido hasta la fecha de presentación de la petición, la CIDH considera satisfecho el requisito
previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.
D.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
33.
El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta
a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y en el artículo 47.d)
de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
34.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen
hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según
el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido
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CIDH, Informe No. 43/09, Petición 1166-05, Perú, Jorge Rafael Valdivia Ruiz, 27 de marzo de 2009, párr. 38.