la fecha de la presentación de la denuncia, la apelación no había sido remitida a
ninguna de las Salas del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo.
28.
El Estado aduce incompetencia e inadmisibilidad: de la Comisión, por
falta de competencia material, y del peticionario, porque no cumplió los requisitos
necesarios.
29.
El Estado alega incompetencia ratione materiae en cuanto a las
supuestas violaciones de instrumentos internacionales de derechos humanos.
Argumenta que la Comisión no tiene mandato para condenar al Brasil por supuesta
violaciones de instrumentos internacionales que no integran el sistema
interamericano de derechos humanos, y cita el artículo 23 del Reglamento de la
CIDH.
30.
Además, afirma que no compete a la Comisión determinar la violación
de derechos consagrados en la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial y en el Convenio 111 de la OIT, por referir
a tratados celebrados en foros distintos de la OEA, con mecanismos propios de
implementación y supervisión, que no confieren al sistema interamericano ningún
mandato para su aplicación. Ilustra la esgrimida incompetencia señalando la decisión
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre excepciones preliminares en
el caso Las Palmeiras (comunicación del Estado, pág. 4).
31.
El Estado afirma que la CIDH tampoco tiene competencia para
condenarlo por supuestas violaciones de los artículos 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, porque, de acuerdo
con el artículo 19.6 de la Convención, la Comisión sólo tiene mandato para examinar
supuestas violaciones de los artículos 8.a y 13. Además, afirma que la verificación
del cumplimiento de las disposiciones del Protocolo mencionada por el peticionario se
realiza mediante informes periódicos de los Estados, cuya implementación es objeto
de organización por los órganos competentes de la OEA.
32.
El Estado afirma que, en relación con las violaciones sobre las que la
CIDH tiene mandato, los artículos 1 y 24 de la Convención Americana, el peticionario
no cumplió el requisito exigido del agotamiento de los recursos internos. Afirma que
"los procesos judiciales internos para dilucidar las imputaciones contra el
Sr. Munehiro Tahara en el terreno penal se encuentran en etapa normal de
tramitación avanzada en los órganos competentes" (Respuesta, pág. 6). Además,
informa que la apelación dio lugar a decisión de la Quinta Sala Penal Extraordinaria
del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo el 11 de agosto de 2004, condenando
el acusado a una pena de dos años de reclusión, en régimen inicial semiabierto, por
el delito imputado.
33.
Agrega el Estado que la decisión, aparte de reformular la sentencia a
quo extinguió la pretensión punitiva del Estado en virtud de la prescripción de
acuerdo con el artículo 107, IV del Código Penal, siendo esta parte del decisum objeto
de pedidos de aclaración del Ministerio Público el 29 de septiembre de 2004, que
alegó la imprescriptibilidad del delito de racismo, según lo dispuesto en el artículo
5º, LXII de la Constitución Federal del Brasil. El 22 de septiembre de 2005, la Quinta
Sala Penal Extraordinaria reformó la sentencia excluyendo la prescripción.
34.
El Estado asegura que el proceso penal sigue su curso normal. Subraya
también que está empeñado en distintas medidas para combatir el racismo y
fomentar la igualdad, "muchas de las cuales ya fueron ampliamente informadas a
esa Comisión, sea en audiencias públicas, sea por el procedimiento de examen de
peticiones, como en el caso Simone André Diniz" (Respuesta, pág. 7).