64. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de
respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana y la Convención de
Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los
hechos alegados en la petición.
65. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana
y la Convención de Belém do Pará.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
66. Conforme al artículo 46 de la Convención Americana, para que un caso sea admisible deben
haberse "interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos". Ese requisito se estableció para garantizar al
Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.
67. Las partes en el presente caso sostienen una controversia con respecto al agotamiento de
los recursos internos. El Estado alega que la petición es inadmisible porque el peticionario no
interpuso ni agotó un recurso extraordinario, el Amparo Constitucional, ante el Tribunal
Constitucional. El peticionario, por su parte, señala que agotó los recursos necesarios. El
peticionario sostiene que la determinación contenida en la Resolución 514/06 de la Sala Penal
Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz de fecha 23 de agosto de 2006 que resolvió
la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 13/06 y que confirmó la prescripción de
la acción penal, constituye la decisión definitiva dentro de la causa. Asimismo sostiene que el 20
de septiembre de 2006, Edgar Torrico pidió al Tribunal Técnico de Sentencia No. 4 la ejecutoria
de la Resolución 13/06, solicitud que sostiene fue respondida de la siguiente manera: “La
resolución ha quedado firme por determinación de ley, no siendo necesario decretar ejecutoria
de manera expresa.” Por ello sostiene que no existe otro recurso pendiente de ser agotado en
la jurisdicción interna.
68. El peticionario también indica que dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
boliviano, no hay un solo caso en el que a través del recurso de amparo constitucional, se haya
anulado una resolución que extingue una acción penal por vulneración al debido proceso.
69. En este análisis corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados
en cada caso particular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que sólo
deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente
cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que:
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para
proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos
existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que
no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a
producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca
ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable11.
70. La Comisión igualmente ha establecido que el requisito de agotamiento de los recursos
internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos
que tengan disponibles. Tanto la Corte, como la Comisión han sostenido en reiteradas
oportunidades que “(…) la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano
internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con
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Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63.
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