sus propios medios”12. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida13. 71. Al considerar la posición de las partes sobre el agotamiento, la Comisión observa que el peticionario optó por recurrir a la vía penal. Dentro del proceso penal, el peticionario sostiene que la determinación contenida en la Resolución 514/06 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz de fecha 23 de agosto de 2006 que resolvió la apelación incidental interpuesta y confirmó la prescripción de la acción penal resuelta por el Tribunal Cuarto de Sentencia (véase razonamiento párr. 38 supra), constituye la decisión definitiva dentro de la causa. La Comisión observa que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz confirmó que la dilación del proceso penal se debió a causas directamente atribuibles a la administración de justicia boliviana por haber incurrido en nulidad dos veces por deficiencias procesales: Es evidente que la duración del trámite de duración de autos, ha durado más de seis años a partir de la primera diligencia procesal en contra de lo previsto por el Art. 133 que señala una duración máxima de 3 años. De la revisión de obrados, se establece que la dilación es imputable al Tribunal que conoce la causa, ya que incurrió por dos veces en nulidad de actuados por deficiencias procesales. La fundamentación de agravios tanto del fiscal y de la parte querellante, no justifican ni contradicen los fundamentos de la resolución apelada, que ha aplicado correctamente la normativa procesal.14 72. Con respecto a la prescripción de la acción penal, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que cuando un órgano de la administración de justicia no tramita un proceso con las garantías procesales y jurídicas requeridas y como consecuencia de ello el proceso excede el plazo legal para que sea resuelto, el Estado pierde su facultad para sancionar en el caso y debe dictar la prescripción de la acción penal. Para el Tribunal Constitucional de Bolivia, la finalidad de la prescripción es evitar posibles violaciones de los derechos de los procesados, entre ellos a la seguridad jurídica: [e]vitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables (…) Conforme a esto, cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en estas circunstancias el Estado pierde legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal (…).15 73. En el presente caso, la Comisión considera que el peticionario ha agotado los recursos ordinarios del sistema penal. El recurso que según el Estado habría sido necesario agotar es el recurso extraordinario de Amparo Constitucional.16 La Comisión observa en primer lugar, que este recurso es de naturaleza extraordinaria, mientras que, en principio, los peticionarios deberían interponer y agotar los recursos ordinarios. En segundo lugar, la Comisión observa que Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párr. 26. CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2003, párr. 40. 14 Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Resolución 514/2006 de fecha 23 de agosto de 2006. 15 Tribunal Constitucional, Auto Constitucional 0079/2004-ECA, 29 de septiembre de 2004. 16 Ver CIDH, Informe No. 17/06, Admisibilidad, Sebastián Claus Furlan y Familia (Argentina), 2 de marzo de 2006; CIDH, Informe No. 5/02, Admisibilidad, Sergio Schiavini y María Teresa Schnak de Schiavini (Argentina), 27 de febrero de 2002; CIDH, Informe No. 51/02, Admisibilidad, Janet Espinoza Feria y Otras (Perú), 10 de octubre de 2002 12 13 12

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