Asimismo, la Comisión observó que el Ministro en visita actuó como ente acusador y luego participó de la sentencia condenatoria, ejerciendo doble función. Por otra parte, determinó que, en la denuncia inicial, acusación y sentencia de primera instancia, los operadores de justicia realizaron una serie de valoraciones sin relevancia penal para el tipo de delitos por los que fueron procesadas las víctimas, lo cual demuestra una preconcepción o prejuicio discriminatorio respecto de las personas procesadas. Igualmente, y con respecto al principio de legalidad y deber de motivación, la Comisión determinó que los tipos penales de asociación ilícita y usurpación contenían una serie de ambigüedades contrarias a los estándares internacionales, que permitieron además la criminalización indebida y discriminatoria de ejercicios legítimos de derechos. En particular, la Comisión observó que el tipo penal de usurpación no especifica con claridad los elementos que permiten establecer la intencionalidad requerida por parte del sujeto activo para cometer dicho delito, la cual está definida en términos amplios. La Comisión destacó que, tanto en la acusación como en la sentencia de primera instancia, el Ministro Instructor consideró como típicas conductas protegidas por derechos como la libertad de expresión o la libertad de asociación. Entre las figuras consideradas típicas figuran las de expresarse “en forma despectiva” en contra de parlamentarios y un Ministro de Estado, “crear un emblema o bandera mapuche”, recibir financiamiento internacional, tener un periódico propio, u oponerse a la celebración del 500 aniversario de la conquista española de América. La Comisión estableció que la condena por los delitos de usurpación y asociación ilícita se basó en referencias genéricas a conductas que constituirían ejercicios legítimos de los derechos a la libertad de expresión y asociación y que, en las decisiones a nivel interno, no fueron deslindadas de los comportamientos que efectivamente podrían haber merecido un reproche penal. La CIDH concluyó que ello implicó, en la práctica, la criminalización indebida y discriminatoria de ejercicios legítimos, constituyendo claras violaciones, además del principio de legalidad y el deber de motivación, a la libertad de expresión y asociación. Adicionalmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a ser oído en un plazo razonable y a la seguridad jurídica, tomando en cuenta que en las sentencias de primera y segunda instancia se omitió un pronunciamiento respecto de algunas víctimas. Asimismo, determinó que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con una de las víctimas, quien fue condenada por el hurto de un cerdo en aplicación del artículo 454 del Código Penal, el cual presumía como autor del robo o hurto aquel en cuyo poder se encuentre la cosa, salvo que justificare su adquisición legítima, lo cual impuso la carga de la prueba en la víctima. Igualmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación y la concesión de los medios adecuados para la defensa en relación con algunas de las víctimas, las cuales fueron condenadas sin haber sido acusadas previamente en el marco de los procesos penales. Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado chileno es responsable por la violación de los derechos a ser juzgado por autoridad imparcial, el derecho a contar con una motivación adecuada, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la notificación previa y detallada de la acusación, el derecho al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, el principio de legalidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la libertad de asociación y el principio de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 9, 13.1, 13.2, 16.1 y 16.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2. El Estado depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de agosto de 1990. La Comisión ha designado al Comisionado Joel Hernández García y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, como su delegado y delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, abogada y abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. 2

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