13 25. Asimismo, mediante el Acuerdo, el Estado y los representantes solicitaron a la Corte que se pronuncie expresamente sobre la autoridad de cosa juzgada conferida a la absolución de uno de los imputados por el homicidio de Jorge Omar Gutiérrez, la cual, a su juicio, “merecería ser calificada de ‘fraudulenta’”, y sobre las consecuencias jurídicas que de ello se derivarían. De igual modo, solicitaron a la Corte que se refiere a la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción para la investigación y sanción de los demás responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez. Al respecto, la Corte se referirá a dichas solicitudes en el capítulo correspondiente de esta Sentencia. 26. En cuanto a las reparaciones solicitadas, en el Acuerdo las partes consideraron “conveniente” que la Corte homologara la “agenda consensuada” entre ellas y “su respectivo cronograma de trabajos”. No obstante, una vez que se solicitó la presentación del cronograma referido, el Estado informó que las partes “avanzaron en el mencionado [A]cuerdo en sucesivas reuniones de trabajo, sin que ello implicase un cronograma detallado o puntal […]”, y que se estimaba “que una vez que la Corte dicte sentencia, todas las partes concernidas […] avanzarán en la elaboración de un cronograma de trabajo que contemple fechas aproximadas para la consecución de cada uno de [los] puntos” acordados (supra párrs. 11 y 17). Sobre este punto, la Corte constata que, no obstante la realización del Acuerdo mencionado, aún subsiste la controversia en relación con algunas medidas de reparación solicitadas y el alcance de las mismas (supra párrs. 16 y 17). Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente en el capítulo correspondiente tomando en cuenta el Acuerdo alcanzado. 27. Considerando lo expresado, la Corte valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un reconocimiento de responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y que las partes hayan consentido en posibilitar un Acuerdo en materia de reparaciones. Asimismo, el Tribunal resalta el reconocimiento a la lucha de la familia de Jorge Omar Gutiérrez realizado por Argentina en la audiencia pública. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y al pronto imperio de la justicia en este caso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención 16 y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos17. Por ende, después de haber examinado dicho reconocimiento, y en vista de que las partes y la Comisión coinciden en la importancia de que el Tribunal se pronuncie al respecto, considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones 18. V CONSIDERACIONES PREVIAS A. 16 Determinación del marco fáctico Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso García y Familiares, supra, párr. 22. 17 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 18, y Caso Pueblo Indígena de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 27. 18 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 37.

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