14 28. La Corte constata que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes se refirieron a hechos que no fueron incluidos en el Informe de Fondo de la Comisión, relativos a las supuestas limitaciones en la legislación penal aplicable al caso para la participación de los familiares del señor Gutiérrez en las investigaciones iniciadas por su muerte19. 29. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración20. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho Informe21, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 22. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso23. La Corte constata que los hechos referidos por los representantes no explican, aclaran o desestiman los incluidos en el Informe de Fondo, relativos a la muerte del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez y los actos y omisiones por parte de agentes estatales en las investigaciones iniciadas a raíz de este hecho. En consecuencia, la Corte no los tomará en cuenta en su decisión en el presente caso. B. Sobre los alegados déficits estructurales 30. En su escrito de contestación, el Estado, “rechaz[ó] aquellos pasajes del escrito de los representantes que intenta[rían] identificar los hechos del caso con situaciones de índole sistemática o generalizada”. Por su parte, los representantes aclararon que en su escrito de solicitudes y argumentos no había alegatos que intentaran identificar los hechos del caso con situaciones de índole sistemática, sino que habían señalado “déficits institucionales estructurales (del sistema de justicia provincial y del funcionamiento de las policías involucradas) que favorecieron las irregularidades y maniobras que permitieron, consagraron y perpetuaron hasta el día de hoy, el encubrimiento corporativo y la impunidad del homicidio cometido por agentes del [E]stado involucrados en una red criminal”. Sobre este punto, argumentaron que “el Estado pretende[ría] desconocer es justamente esta dimensión del caso, vinculada directamente a las violaciones alegadas y a las medidas de no repetición solicitadas”. 31. La Corte constata que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes incluyeron afirmaciones referentes a supuestos déficits estructurales en los sistemas judiciales y policiales encargados de la investigación de la muerte del 19 Los representantes refirieron que: “[l]a ley procesal vigente en ese momento (Ley provincial 3589) […] les reconocía limitadas facultades a los familiares del señor Gutiérrez para intervenir en el proceso […]”. Según los representantes, las “muy limitadas” facultades del particular damnificado están establecidas taxativamente en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, “según el artículo 89 [de dicho Código] el particular damnificado no es ‘parte’ en el proceso, dejándolo en un plano secundario respecto del fiscal y la defensa”. Cfr. Escrito de argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 125). 20 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 47. 21 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 178, y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 133. 22 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 124, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 17. 23 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 57, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, supra, párr. 27.

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