33 referencia a la relación existente entre la ejecución de Jorge Omar Gutiérrez y el caso de la “aduana paralela”. Por su parte, los representantes coincidieron en términos generales con los argumentos presentados por la Comisión. 75. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Omar Gutiérrez, “atento a que no se ha logrado desvirtuar la posibilidad de que al menos un agente estatal haya tenido participación en [su] asesinato[, …] reconociendo que existe presunción de su efectiva participación […] y considerando las falencias habidas en torno a la identificación, investigación y sanción de los responsables […]”. Así, sostuvo que “cabía con alto grado de verosimilitud, la posibilidad de que en la muerte de[l Subcomisario] Gutiérrez hubiesen estado envueltos agentes de la Policía Federal Argentina […]”. B. Consideraciones de la Corte 76. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella155. Al respecto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Es así que en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal156. Es un principio del Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de cualquiera de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia157 e independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana 158. A su vez, este Tribunal ha señalado que parte de la obligación general de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, es el deber específico de investigar los casos en que se aleguen violaciones de esos derechos; es decir, dicho deber surge del artículo 1.1 de la Convención en relación con el derecho que debe ser amparado, protegido o garantizado159. 77. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los dem��s derechos160. 78. Como se mencionó anteriormente (supra párr. 22), al reconocer su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención, el Estado no precisó 155 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 142. 156 Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Masacre de Santo Domingo, supra, párr. 189. 157 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 45. 158 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 234. 159 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 162, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párrs. 81 a 84. 160 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 117.

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