38 89. Finalmente, como ya se señaló, a la fecha de su muerte, el señor Gutiérrez se encontraba investigando un depósito fiscal posteriormente vinculado con una serie de casos de corrupción, contrabando, fraude, narcotráfico y asociación ilícita de funcionarios públicos, entre otros, a nivel nacional, conocidos como el “caso de la aduana paralela” (supra párr. 42). 90. En vista del reconocimiento de responsabilidad efectuado por Argentina, la Corte considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios anteriormente analizados, en particular a aquellos derivados de los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados. Dichos indicios permiten concluir la participación de agentes estatales en la ejecución del Subcomisario Jorge Omar Gutiérrez, así como en la obstrucción de la investigación. Al respecto, la Corte constata que el incumplimiento del deber de respeto de los derechos humanos reviste de especial seriedad al ser una violación directa de los mismos por parte de agentes del Estado. 91. Cabe señalar que, en este caso, el análisis sobre la obligación de llevar a cabo una investigación con la debida diligencia, bajo una tutela judicial efectiva y en cumplimiento del plazo razonable, se hace en el Capítulo VIII-2 relativo a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento. 92. En consecuencia, el Tribunal considera acreditado que la muerte del señor Jorge Omar Gutiérrez es atribuible al Estado, por lo que éste violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de las partes y de la Comisión 93. La Comisión señaló que las investigaciones judiciales en el presente caso “mostraron indicios de manipulación [y negligencia en el] recabo de la prueba, obstrucción de la justicia, y retardo procesal[,] aunado a la falta de debida diligencia en la investigación”184, por lo que se ha vulnerado el derecho de los familiares del señor Jorge Omar Gutiérrez al “acceso a la justicia y a la verdad”. Según la Comisión, Argentina “no procuró de manera pronta y efectiva los medios de prueba que permitieran la identificación de los responsables, no obstante contar con la información brindada por los familiares de la víctima y con testigos presenciales de los hechos”. Por todo lo anterior, sostuvo que el Estado violó los artículos 8 y 25.1 de la Convención, en 184 La Comisión destacó que: a) “[s]e plantearon hipótesis, por parte de la policía, que no respondían lógicamente a los claros indicios de que el crimen tenía un móvil específico […]”; b) “[a]utoridades como la Superintendencia de Seguridad Ferroviaria de la Policía Federal, adopt[aron] ciertas medidas que dificultaron la individualización del agente policial descrito por los dos testigos presenciales”; c) “[l]a Superintendencia de Seguridad Ferroviaria de la Policía Federal presentó ante la justicia federal a dos adolescentes detenidos por la policía federal, quienes se autoincriminarion de la muerte del señor Gutiérrez. Posteriormente, los adolescentes indicaron que fueron víctima[s] de tortura para autoincriminarse”; d) “[un] testigo presencial recibió amenazas y hostigamientos que l[o] llevaron a retractarse de su declaración contra el mencionado policía […]”; y e) “[l]a ex pareja y ex suegra del [policía federal procesado como autor material de los hechos], posteriormente absuelto, manifestaron […] haber sido presionadas y amenazadas con ‘quitarles a su hija y nieta’[,] respectivamente, si no apoyaban la coartada presentada como defensa”.

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