50 representantes en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos, las cuales, a su juicio, “permitirían inferir que la autoridad de cosa juzgada conferida a la absolución de uno de los imputados por el homicidio de Jorge Omar Gutiérrez merecería ser calificada de ‘fraudulenta’”. También solicitaron que se pronuncie “sobre las consecuencias jurídicas que de ello se derivarían en orden a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino en el marco de la Convención Americana”. A su vez, en atención a las particularidades del caso, solicitaron al Tribunal “que se expida sobre la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción para la investigación y sanción de los demás responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez” (supra párr. 17). 127. Al respecto, la Corte estima necesario reiterar que, en casos como el de autos, le corresponde pronunciarse acerca de la conformidad de lo actuado por el Estado con la Convención Americana242. 128. Habida cuenta lo precedente, la Corte considera que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención, en orden a que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, se inserta en el marco de las normas relativas al “juicio justo” o a las garantías del “debido proceso”, previstas en el mismo artículo 8243 de dicho tratado. Por lo tanto, el artículo 8.4 de la Convención debe interpretarse en armonía con estas últimas normas y con las demás disposiciones de la Convención. otro policía dispuesto a investigar redes criminales enquistadas en el Estado, que ha sido condenada a la impunidad desde hace casi 19 años”, por lo que se estaría ante una “grave violación de derechos humanos que hace imprescindible su investigación y sanción”, y deben entenderse inadmisibles las disposiciones de prescripción que podrían aplicarse. Asimismo, alegaron que un “juicio de ponderación en este caso demanda sopesar la gravísima afectación que esta familia trasuntó por casi una década y el impacto para la sociedad argentina que representaría que un crimen de esta naturaleza que involucra el activo y profuso encubrimiento institucional por parte de las fuerzas de seguridad federales y de la [Policía Federal Bonaerense] quede finalmente impune”. 241 La Comisión solicitó a la Corte en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, establecer la inaplicabilidad de la figura de prescripción al presente caso, por un lado, por tratarse de “una grave violación de derechos humanos”, y por otro lado, al evidenciarse, a través de “múltiples acciones y omisiones que estuvieron deliberadamente dirigidas a desviar la investigación y a encubrir las responsabilidades”, que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Además, la Comisión señaló que en el marco del presente caso el tribunal que conoció la causa en que fue absuelto un policía federal obedeció al propósito de sustraer al acusado de la responsabilidad penal, y que no hubo una intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Asimismo, señaló que “la severidad de la afectación a la familia Gutiérrez por la imposibilidad de obtener justicia ante una absolución obtenida de manera incompatible con la Convención, no se encontraría justificada por una aplicación absoluta de la garantía de ne bis in idem en favor de una persona cuya afectación, en todo caso, podría verse compensada con el estricto respeto al debido proceso y a su derecho de defensa”. 242 Es decir, de conformidad a la norma consuetudinaria internacional según la cual “la calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional” y que “tal calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno”, a la Corte le compete determinar la licitud del proceder del Estado acorde a lo dispuesto por la Convención. Cfr. Artículo 3 de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, preparados por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de Naciones Unidas, anexados a la Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589 y Corr.1)] 56/83. Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2). 2 Ibíd. 243 El artículo 8.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

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