desarrollar su trabajo de información al público”
.
113
89. Ahora bien, el Tribunal de Juicio sí consideró que la publicación realizada por los señores Moya
Chacón y Parrales Chaves se realizó “sin guardar el cuidado que requiere su profesión”114 y que en
el presente caso había tenido lugar un “grave descuido y falta al deber cuidado”, así como una
actuación negligente115 por parte, entre otros, de los mencionados periodistas. A este respecto, la
Corte advierte que el periodista Parrales Chaves, una vez obtuvo una primera información sobre el
presunto trasiego de licores que estaba teniendo lugar en la frontera sur con Panamá, procedió a
consultar con el OIJ si dicho organismo estaba investigando al entonces jefe policial de la región116.
Además, una cuestión que resulta fundamental en el análisis del presente caso es que el periodista
Moya Chacón procedió a verificar la información con el Ministro de Seguridad. En este sentido, en el
acto de la audiencia pública el señor Moya Chacón señaló que era una práctica habitual recurrir a
dicho Ministro para corroborar este tipo de noticias117. En el presente caso, la información publicada
en la nota de prensa dimanó de una fuente oficial y que, por tanto, no era exigible obligar a los
periodistas a proceder a realizar verificaciones adicionales118.
90. En línea con lo anterior, la sentencia del Tribunal de Juicio reprochó a los periodistas no haber
acudido a la oficina de Prensa del Poder Judicial y así “comprobar los pormenores de la causa
penal”119. Lo anterior significó la sugerencia de una fuente preferente, según el criterio del juzgador,
lo cual resultó una exigencia desproporcionada para la libertad de expresión, extremadamente
restrictiva de la libertad de prensa. A este respecto, la Corte advierte que se cometería un error si
confundiésemos lo que en realidad es una obligación de los poderes públicos -esto es, la de
proporcionar información a los ciudadanos en general y a los periodistas en particular- con la
obligación a cargo de los periodistas de acudir a determinado tipo de fuentes frente a otras,
particularmente, cuando esas fuentes son oficiales. Dicha imposición supondría establecer un
mecanismo de intervención previa al modo con el que los periodistas llevan a cabo su actividad lo
cual, a su vez, podría traducirse en un acto de censura120. En efecto, un control excesivamente
riguroso sobre los métodos periodísticos puede producir un efecto inhibitorio sobre la labor de la
prensa121.
113
Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente
de prueba, folio 16).
114
Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente
de prueba, folio 16).
115
Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, Sentencia de 10 de enero de 2007 (expediente
de prueba, folio 21).
116
Cfr. Declaración rendida por affidavit de Freddy Parrales Chaves, de 27 de enero de 2022, pág. 2 (expediente de prueba,
folio 1451). Asimismo, el señor Moya Chacón declaró en el acto de la audiencia pública que “la génesis o el origen de esta
información se da cuando el corresponsal nuestro de la zona, el señor Freddy Parrales, me llama y me dice: Ronald tengo estos
datos, hay gente del Organismo de Investigación Judicial, nos está diciendo que hay un problema con algunos jefes policiales
de la zona”. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022
en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
117
Cfr. Declaración del señor Ronald Moya Chacón rendida en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de
2022
en el marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
118
Cfr. TEDH, Bladet Tromsø and Stensaas v. Norway [GS], no. 21980/93, Sentencia de 20 de mayo de 1999, párr. 72; Selistö
v. Finland, no. 56767/00, Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párr. 60; Yordanova and Toshev v. Bulgaria, no. 5126/05,
Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 51, y Koniuszewski v. Poland, no. 619/12, Sentencia de 14 de junio de 2016, párr.
58.
119
Cfr. Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Resolución de 28 de septiembre de 2009 (expediente de
prueba, folios 19 y 21).
120
Cfr. Peritaje rendido por el señor Joan Barata Mir en la audiencia pública celebrada el día 14 de febrero de 2022 en el
marco del 146 Período Ordinario de Sesiones.
121
Cfr. TEDH, Bozhkov vs. Bulgaria, no. 3316/04, Sentencia de 19 de abril de 2011, párr. 51, Yordanova and Toshev v.
Bulgaria, no. 5126/05, Sentencia de 2 de octubre de 2012, párr. 55, y Fedchenko v. Russia (No.3), no. 7972/09, Sentencia
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