noticias que les relacionaran con presuntas irregularidades. 38. También es necesario resaltar que, como ya ha añadido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho penal no puede ser utilizado para sancionar cualquier tipo de lesión de derechos, ya que es el tipo de sanción más grave que puede imponer el Estado a un individuo. En otras palabras, la disposición de los tipos penales no puede ignorar el carácter de última ratio del derecho penal. Además, cuando se trata de la protección de conductas relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como la actividad periodística y la difusión de información de interés público, esta excepcionalidad adquiere mayor importancia. 39. En este sentido, creo que hay que destacar la enseñanza de Claus Roxin: El Derecho penal sólo es incluso la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema —como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.—. Por ello se denomina a la pena como la “última ratio de la política social” y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos. (...) Esta limitación del Derecho penal se desprende del principio de proporcionalidad del Estado de Derecho de nuestra Constitución: Como el Derecho penal posibilita las más duras de todas las intromisiones estatales a la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener un éxito suficiente34. 40. Más que una reflexión sobre la subsidiariedad de la vía criminal, el autor alemán nos recuerda que el sistema penal moderno debe guiarse teleológicamente; debe, por tanto, imponer la adecuación de los supuestos de punibilidad a los fines establecidos por la política criminal en el contexto del Estado de Derecho35. Esta orientación evaluativa, a su vez, no puede ignorar los compromisos internacionales asumidos por el Estado, especialmente en el ámbito de los derechos humanos. 41. Una política criminal informada por los principios de la Convención Americana en el ámbito del derecho a la libertad de expresión es aquella que restringe, en la medida de lo posible, el alcance del derecho penal sobre el ejercicio de la actividad periodística. 42. Un repaso a la evolución jurisprudencial de esta Corte en materia de libertad de expresión, así como a las posiciones de otros organismos internacionales, revela que la preocupación expresada en la sentencia del caso Moya Chacón vs. Costa Rica se ajusta a los preceptos establecidos en el derecho internacional sobre la excepcionalidad del tratamiento criminal de los delitos contra el honor, especialmente cuando se trata de periodistas, asuntos de interés público o son practicadas en contra funcionarios públicos. 43. Habiendo revisado la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, me dedicaré, en profundidad, a los elementos propios del artículo 7 de la Ley de Imprenta de Costa Rica que llamaron la atención del colegiado y le llevaron a expresar su legítimo y fundado temor de que este tipo de normas sean vehículos eficaces para fomentar el silencio de los periodistas y comprometer la dimensión colectiva e informativa de la libertad de prensa. 34 ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general - tomo I. Fundamentos: las estructuras de la teoría del delito. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña et all. Madrid: Civitas, 1997, p. 65. 35 ROXIN, Claus. Derecho penal: parte general - tomo I. Fundamentos: las estructuras de la teoría del delito. Trad. Diego-Manuel Luzón Peña et all. Madrid: Civitas, 1997, p. 217-218. 9

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