constante de esta Corte que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta
falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno15,
esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión16, y deben señalarse con precisión
los recursos que deben agotarse y su efectividad.
25. En línea con lo anterior, el Tribunal observa que, desde la petición inicial ante la Comisión, el
proceso penal, su resultado y, consecuentemente, la normativa que lo sustentaba, formaban parte de
los hechos que fueron puestos en conocimiento del Estado. Lo anterior también supuso que la
convencionalidad de la normativa aplicada por las instancias nacionales fuera puesta en
cuestionamiento desde la referida petición inicial. Por tanto, el Estado tenía la carga procesal de
presentar los argumentos de admisibilidad sobre estos hechos en la primera oportunidad posible ante
la Comisión17, lo cual correspondería, en este caso, a la etapa de admisibilidad del mismo, todo ello
sin perjuicio de que en una etapa posterior se derivaran otras violaciones que guardaran una estrecha
relación con los mismos hechos. Así, pese a que, desde el traslado de la petición inicial, el Estado tenía
conocimiento y se pudo pronunciar sobre los hechos relacionados con el proceso penal y la normativa
aplicada, no invocó la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la acción de
inconstitucionalidad, ni presentó prueba alguna de su idoneidad y efectividad. En efecto, la Corte
advierte que el Estado interpuso la presente excepción preliminar, por primera vez, junto con su
escrito de contestación, esto es, en un momento procesal muy posterior al momento en el que fue
informado sobre estos hechos, y, por tanto, su presentación es extemporánea, razón por la cual se
desestima dicha excepción preliminar.
V
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
26. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que
fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)18.
27. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por
los representantes de las presuntas víctimas19. En relación con el documento adjuntado como Anexo
I, el Tribunal lo admite por considerarlo útil para la correcta identificación de una de las presuntas
víctimas, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento. En relación con los
Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 25.
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Federación Nacional
de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26.
16
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio
de 2004. Serie C No. 107, párr. 81, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú,
supra, párr. 26.
17
Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 50, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios
(FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 26.
18
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto
con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible
la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2
del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido
con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos
y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 35.
19
Anexo I: cédula de identidad del señor Ronald Chacón Chaverri (c.c. Ronald Moya Chacón), y Anexo II: documentos
acreditativos de los gastos de litigio ocasionados en el marco del presente procedimiento, de fecha 9 de noviembre de 2020,
2 de marzo de 2022 y febrero de 2022.
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