VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al haber concurrido con mi voto para la adopción de la presente Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, me veo, sin embargo, en la obligación de
dejar constancia, en este Voto Razonado, de mi razonamiento sobre un punto medular
de esta Sentencia, conducente a fortalecer uno de sus puntos resolutivos (n. 3) y la
parte considerativa a éste correspondiente (párrs. 210-281), como fundamentación de
mi posición personal al respecto. Considero que la violación declarada por la Corte en el
cas d'espèce del artículo 25(1) y (2)(c) de la Convención Americana, por el
incumplimiento de las sentencias de amparo durante un largo período de tiempo, se
encuentra ineluctable y estrechamente vinculada a la garantía del plazo razonable
contemplada en el artículo 8(1) de la Convención.
2.
Es éste el entendimiento que refleja la posición que he consistentemente
mantenido, a lo largo de los años, en el seno de esta Corte. En el presente caso
Acevedo Jaramillo y Otros versus Perú, la Corte decidió no entrar a analizar la alegada
violación al artículo 8, en los términos quizás no suficientemente precisos o adecuados
en que fue planteada ante ella. Sin embargo, podría haber reformulado la formulación
del argumento para darle una respuesta más garantista de los derechos humanos. No
me parece estar de más subrayar que, lo indicado por el Tribunal, al declarar la
violación del artículo 25(1) de la Convención, en el sentido de que la efectividad de las
sentencias depende de su fiel ejecución, guarda estrecha relación con la protección
otorgada por la referida garantía del plazo razonable prevista en el artículo 8(1) de la
Convención Americana.
3.
A mi juicio, la ejecución de la sentencia forma parte del proceso - del debido
proceso - y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro
de un plazo razonable. Tampoco sería de más recordar - distintamente de lo que tiende
a pensar o suponer los procesalistas tradicionales - que el proceso no es un fin en si
mismo, sino un medio para la realización de la justicia. Hay una gran distancia entre la
justicia formal y la material, que es, ésta última, la que tengo siempre presente en mis
razonamientos. Más que esto, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma
parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el
derecho a la prestación jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia.
4.
El cumplimiento de las sentencias es, pues, un elemento constitutivo del propio
derecho de acceso a la justicia, así ampliamente concebido, dando expresión a la
vinculación entre las garantías judiciales y la protección judicial, bajo los artículos 8 y
25, respectivamente, de la Convención Americana. Es ésta la hermenéutica que mejor
se coaduna con la propia jurisprudencia de esta Corte. Hace no más que una semana,
en su Sentencia en el caso López Álvarez versus Honduras (del 01.02.2006), la Corte
Interamericana afirmó claramente que
"El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la
controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede
llegar a constituir, por si misma, una violación de las garantías judiciales" (párr.
128).
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