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[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.
134. El artículo 23 (Participación de las presuntas víctimas) del Reglamento de la Corte
establece que:
1.
Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes
debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma
autónoma durante todo el proceso.
2.
De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente
acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la
presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las
audiencias públicas.
3.
En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.
135. El alcance de lo dispuesto en el citado artículo de la Convención Americana y del
Reglamento debe ser interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la
protección de los derechos humanos6, y de acuerdo al principio del efecto útil de las normas7.
136. En cuanto a la presentación de la denuncia ante la Comisión, la Corte observa que los
peticionarios fueron el “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, la Federación de
Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP) y el Comité de Despedidos de la Empresa de
Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)”.
137. Con respecto al alegato del Estado de que los firmantes de la denuncia no son trabajadores
de la Municipalidad de Lima y que no existe identidad ni vinculación entre los titulares de los
derechos en discusión y los quejosos, es preciso indicar que el Tribunal ha establecido que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la denuncia puede ser presentada por
una persona distinta a la presunta víctima8, así como también puede ser presentada por un
“grupo de personas”. Asimismo, la Corte ha indicado que
[e]l acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede
ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal. La Corte ha señalado que “las
formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de
los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos
derechos”9.
138. Inclusive, consta en el acervo probatorio que en el trámite ante la Comisión el Perú no
presentó objeción alguna respecto de la legitimidad de quienes interpusieron la denuncia.
Inclusive el Estado mantuvo diversas comunicaciones y reuniones con representantes de los
peticionarios en aras de lograr una solución amistosa.
6
Cfr. Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 84; Caso Ricardo Canese. Sentencia
de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 178; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C
No. 109, párr. 173.
7
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 84; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra
nota 2, párr. 69; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párr. 66.
8
9
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 82.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No.
41, párr. 77.