-23139. Con base en lo anteriormente indicado, la Corte considera que la denuncia fue presentada
a la Comisión de conformidad con el artículo 44 de la Convención.
140. Por otra parte, en cuanto a la representación de las presuntas víctimas ante la Corte, es
preciso recordar que cuando la Comisión sometió el caso al conocimiento de la Corte adjuntó los
poderes de representación de más de 800 presuntas víctimas y que la mayoría de presuntas
víctimas no otorgaron poder de representación. Los referidos poderes de representación fueron
otorgados a siete grupos diferentes de representantes.
141. En los referidos poderes otorgados por las presuntas víctimas se hizo constar claramente
las calidades de los otorgantes, los nombres de los apoderados -quienes en todos los poderes
fueron personas físicas-, el objeto del poder y la voluntad de los primeros de ser representados
por dichas personas. Si bien es cierto que los poderes que fueron otorgados a favor de los señores
Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Celestina Mercedes Aquino Laurencio,
Ana María Zegarra Laos y Guillermo Nicolás Castro Barcena tienen en su margen superior un
membrete que dice “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”, los referidos poderes fueron
dados a favor de dichas cinco personas naturales.
142. Debido a que los distintos representantes no lograron ponerse de acuerdo en la
determinación de un interviniente común, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 23 del Reglamento, la Corte designó un interviniente común de los representantes
(integrado por los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Wilfredo Castillo Sabalaga, Celestina
Mercedes Aquino Laurencio, Ana María Zegarra Laos y Guillermo Nicolás Castro Barcena), el cual
fue el único representante autorizado para participar durante el proceso ante el Tribunal. Al
respecto, la Corte realizó la designación tomando en consideración cuál era el grupo que
representaba a la mayor cantidad de presuntas víctimas que otorgaron poder. Sin embargo, el
Tribunal indicó que lo ideal sería que los diversos grupos de representantes se reunieran y
lograran presentar, a través del interviniente común, un único escrito de solicitudes y argumentos
a nombre de todos los grupos de representantes designados en la demanda. Asimismo, la Corte
indicó que “[e]n el caso de las presuntas víctimas que no resultaren representadas o no tengan
representación, la Comisión deberá velar por los intereses de éstas, para asegurarse de que sean
representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte”.
143. Por ello, la representación de los intereses de las presuntas víctimas en este caso ha sido
ejercida por la Comisión Interamericana, por el interviniente común y por otros grupos de
representantes, quienes han tenido la posibilidad de presentar sus argumentos y pruebas a través
de la Comisión Interamericana. Además, es preciso indicar que la designación de representante
legal en el proceso ante esta Corte es un derecho de las presuntas víctimas y no una obligación de
éstas10.
144.
Sobre este tema el Tribunal ha establecido que:
El citado artículo 23 del Reglamento, que regula la participación de las presuntas víctimas en el proceso
ante la Corte, a partir de la admisión de la demanda, contiene una de las modificaciones reglamentarias
más importantes que introdujo el Reglamento aprobado el 24 de noviembre de 2000, que entró en vigor
el 1 de junio de 2001. Esta norma reconoce a las presuntas víctimas y sus familiares el derecho de
participar en forma autónoma en todas las etapas del proceso. Los anteriores reglamentos de la Corte no
les otorgaban una legitimación tan amplia. La Corte no podría interpretar el referido artículo 23 del
Reglamento en el sentido de restringir los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y cesar en el
conocimiento del caso cuando aquéllos no cuenten con un representante debidamente acreditado11.
10
Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 86.
11
Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 85.