-87evaluación y se declararon en huelga; la reducción por parte de la Municipalidad del 30% en “sueldos, salarios y pensiones de sus trabajadores y ex trabajadores”, incluyendo los afiliados al SITRAMUN; la exigencia de la Municipalidad de Lima de requisitos para la sindicalización que sólo podían ser determinados por ley; la infracción al Convenio No. 87 de la OIT al “eliminar las licencias sindicales y desconocer a la Junta Directiva del SITRAMUNLima” porque “sus integrantes eran ex trabajadores de la Municipalidad, reteniendo además las cuotas sindicales de los afiliados” a dicho sindicato y devolviéndolas individualmente a los trabajadores; la pretensión de desalojar al SITRAMUN-Lima de su local sindical y la reversión de los terrenos de La Molina concedidos al SITRAMUN-Lima por convenio colectivo”; el incumplimiento de sentencias judiciales que ordenaron remediar y reparar las referidas violaciones; el despido de más de 800 trabajadores sin respetar el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo No. 728, con anterioridad a la adopción del Acuerdo de Concejo de la Municipalidad de Lima No. 036 de 4 de julio de 1996 “disolviendo y liquidando la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza (ESMLL)”; c) el incumplimiento por parte del Estado de las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que reconocen a las presuntas víctimas su derecho a ser reincorporados en sus puestos de trabajo, constituye una grave violación a sus derechos laborales y previsionales, reconocidos en diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos; d) la justicia peruana reivindicó a través de sus máximos tribunales el derecho de las presuntas víctimas “a conservar su empleo y a seguir percibiendo ingresos económicos que les permitiesen garantizar a ellos y a sus familias una existencia digna, luego de haber sido arbitrariamente despedidos en procesos administrativos irregulares”. Sin embargo, el Estado no ha cumplido con reincorporarlos en sus puestos de trabajo y con la restitución de los beneficios convencionales de los que fueron privados, violando en perjuicio de las presuntas víctimas sus derechos laborales y previsionales. Las presuntas víctimas son personas de escasos recursos económicos; e) la violación del derecho de las presuntas víctimas a la seguridad social se concretó al verse abruptamente interrumpido el acceso de éstas, y el de sus dependientes, a la cobertura de protección que les brindaba el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social, en su condición de asegurados de la referida institución. Dicha calidad de asegurados “les fue irremediable y bruscamente desconocida, inmediatamente después de que se consumaran los inconstitucionales despidos de que fueran objeto a partir de 1996”; f) el derecho a la seguridad social continúa siéndoles negado a las presuntas víctimas, “pese a la existencia de sendas resoluciones de las más altas instancias de la justicia peruana que ordenaron su reposición en sus puestos de trabajo con todos los derechos inherentes al empleo del que son titulares, incluyendo el de ser amparados por la cobertura de protección ofrecida por las instituciones de la seguridad social”; g) el despido arbitrario de las presuntas víctimas y la no reposición en sus puestos de trabajo, conforme a lo ordenado por los tribunales nacionales, trajo como consecuencia el cese de la acumulación de sus años de servicio para fines previsionales, lo cual impidió que muchos trabajadores alcanzasen su jubilación. También se negó a muchos trabajadores su derecho a recibir una pensión de invalidez. Dicha situación ha conducido, incluso, al fallecimiento de muchas presuntas víctimas, “sin que hasta la fecha se les haya reconocido a sus familias el derecho a la pensión de sobrevivencia que, conforme a los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, les corresponde”; h) solicita a la Corte que tome en cuenta que las violaciones de los derechos humanos de los “señores Julio Acevedo Jaramillo y sus demás compañeros y compañeras, ex

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