-88trabajadores y trabajadoras de la Municipalidad de Lima y miembros del SITRAMUN – Lima,
en el ámbito del Trabajo y de la Seguridad Social, no solo abarcan a un universo
ampliamente significativo de personas (cerca de 2,000), sino que son claramente
representativas de un patrón de violaciones similares ocurridas en el Perú entre 1990 y el
2000”;
i)
como consecuencia de la violación de dicha norma, el Estado violó, a su vez, su
obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, así como su
deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Además, ha violado el derecho al trabajo y a una justa remuneración, reconocidos en los
artículos XIV y XVI de la Declaración Americana, en conexión con el deber de progresividad
garantizado por el artículo 26 de la Convención; y
j)
la aplicación del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No. 26.553 que confirieron a los
titulares de los Ministerios, de las Instituciones Públicas Descentralizadas y de los Gobiernos
Locales facultades extraordinarias para disponer la ejecución de los Programas de
Evaluación de Personal y que, como consecuencia de ello, los habilitó para despedir
masivamente a sus trabajadores, colisionó con la legislación interna entonces vigente en
materia laboral. La primera de dichas normas violó los derechos al trabajo y en el trabajo
reconocidos por la Constitución Política de 1979 y la normativa ordinaria entonces aplicable;
en tanto la segunda violó las garantías contempladas en materia de trabajo incorporadas al
nuevo texto constitucional de 1993, por lo cual el Estado incurrió en una violación al artículo
2 de la Convención, en perjuicio de los trabajadores afiliados al SITRAMUN.
284.
Alegatos del Estado
El Estado expresó que no incumplió ninguna obligación de la Convención.
Consideraciones de la Corte
285. La Corte no analizará la alegada violación al artículo 26 de la Convención porque ya se
refirió a las graves consecuencias que tuvo el incumplimiento de las sentencias en el marco de los
derechos laborales amparados en aquellas (supra párr. 278).
*
*
*
286. La Corte no se pronuncia sobre la alegada violación del artículo 2 de la Convención realizada
por el interviniente común proveniente de la aplicación del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No.
26.553 (supra párr. 283.j), porque hacerlo llevaría a la Corte a realizar un análisis de hechos que
no son objeto de la litis en el presente caso.
XI
ARTÍCULO
16 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS
MISMA
(LIBERTAD DE ASOCIACIÓN)
287.
La Comisión no alegó que se hubiera violado el artículo 16 de la Convención.
1.1 Y 2 DE LA
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