-88trabajadores y trabajadoras de la Municipalidad de Lima y miembros del SITRAMUN – Lima, en el ámbito del Trabajo y de la Seguridad Social, no solo abarcan a un universo ampliamente significativo de personas (cerca de 2,000), sino que son claramente representativas de un patrón de violaciones similares ocurridas en el Perú entre 1990 y el 2000”; i) como consecuencia de la violación de dicha norma, el Estado violó, a su vez, su obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención, así como su deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Además, ha violado el derecho al trabajo y a una justa remuneración, reconocidos en los artículos XIV y XVI de la Declaración Americana, en conexión con el deber de progresividad garantizado por el artículo 26 de la Convención; y j) la aplicación del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No. 26.553 que confirieron a los titulares de los Ministerios, de las Instituciones Públicas Descentralizadas y de los Gobiernos Locales facultades extraordinarias para disponer la ejecución de los Programas de Evaluación de Personal y que, como consecuencia de ello, los habilitó para despedir masivamente a sus trabajadores, colisionó con la legislación interna entonces vigente en materia laboral. La primera de dichas normas violó los derechos al trabajo y en el trabajo reconocidos por la Constitución Política de 1979 y la normativa ordinaria entonces aplicable; en tanto la segunda violó las garantías contempladas en materia de trabajo incorporadas al nuevo texto constitucional de 1993, por lo cual el Estado incurrió en una violación al artículo 2 de la Convención, en perjuicio de los trabajadores afiliados al SITRAMUN. 284. Alegatos del Estado El Estado expresó que no incumplió ninguna obligación de la Convención. Consideraciones de la Corte 285. La Corte no analizará la alegada violación al artículo 26 de la Convención porque ya se refirió a las graves consecuencias que tuvo el incumplimiento de las sentencias en el marco de los derechos laborales amparados en aquellas (supra párr. 278). * * * 286. La Corte no se pronuncia sobre la alegada violación del artículo 2 de la Convención realizada por el interviniente común proveniente de la aplicación del Decreto Ley No. 26.093 y de la Ley No. 26.553 (supra párr. 283.j), porque hacerlo llevaría a la Corte a realizar un análisis de hechos que no son objeto de la litis en el presente caso. XI ARTÍCULO 16 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS MISMA (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN) 287. La Comisión no alegó que se hubiera violado el artículo 16 de la Convención. 1.1 Y 2 DE LA

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