-91tramitación del caso ante la Comisión, así como las que se originen como consecuencia de la tramitación ante la Corte. 292. Alegatos del interviniente común de los representantes a) los beneficiarios de las reparaciones son los 1.734 trabajadores de la Municipalidad de Lima individualizados en la demanda. Además, se debe tomar en consideración como víctimas beneficiarias de las reparaciones a 39 trabajadores de dicha Municipalidad, afiliados al SITRAMUN, que no fueron incluidos en la demanda de la Comisión, a 274 trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMILL) a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1998, y a 10 personas que fueron erróneamente excluidas; b) en cuanto al daño material, solicitó a la Corte que ordene al Perú que: i. reincorpore a “los trabajadores afiliados al SITRAMUN – Lima que fueron cesados indebidamente por la Municipalidad de Lima, en los mismos puestos que tenían antes del despido o en cargos de similar nivel y remuneración”; ii. pague las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios laborales obtenidos por los trabajadores mediante Pactos Colectivos, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 18 de noviembre de 1998 recaída en el Expediente Nº 261-97; iii. otorgue a aquellos trabajadores que no puedan ser reincorporados en sus puestos de trabajo, por encontrarse física o mentalmente imposibilitados, además de las indemnizaciones respectivas, la pensión de invalidez correspondiente a ley; iv. otorgue a aquellos trabajadores que no pueden ser reincorporados en sus cargos, por haber alcanzado la edad de jubilación, conforme a ley, una pensión de jubilación que tome en consideración el conjunto de años de servicio que no pudieron cumplir debido al despido arbitrario; v. reconozca “el tiempo de servicios ocurrido entre su despido y su efectiva reincorporación en sus puestos de trabajo, para los efectos de su acceso al derecho a la jubilación. Los aportes correspondientes por este efecto, deberán ser deducidos del importe de los salarios caídos que corresponde restituir a las víctimas por el tiempo transcurrido mientras se mantuvieron fuera de su centro de labores. Suma que no deberá acarrear intereses, toda vez que su no pago fue consecuencia de un acto arbitrario de la propia administración estatal”; vi. pague a las víctimas el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones, aprobadas mediante resolución de alcaldía N0 044-A-96, y que resultó en la reducción del 30% de las remuneraciones y pensiones de todos los trabajadores, más los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 10 de diciembre de 1997, recaída en el expediente Nº 457-97/AA/TC; vii. otorgue a los familiares de las víctimas fallecidas una pensión de sobrevivencia, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico peruano; viii. pague “a las víctimas y a sus familiares una indemnización por concepto de daño material, que incluya una reparación por las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, y demás beneficios laborales que dejaron de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de la expedición de la sentencia por parte de la Corte”. La indemnización debe incluir “una suma prudencial, estimada a criterio de la Corte, correspondiente a todos aquellos gastos que en materia de salud, educación y vivienda tuvieron que afrontar las víctimas y sus familiares durante el despido de éstas, lo que les ocasionó un grave empobrecimiento económico, particularmente teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos las víctimas constituían el único sostén de su familia y que, como en el caso de aquellas que

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