-91tramitación del caso ante la Comisión, así como las que se originen como consecuencia de
la tramitación ante la Corte.
292. Alegatos del interviniente común de los representantes
a)
los beneficiarios de las reparaciones son los 1.734 trabajadores de la Municipalidad
de Lima individualizados en la demanda. Además, se debe tomar en consideración como
víctimas beneficiarias de las reparaciones a 39 trabajadores de dicha Municipalidad,
afiliados al SITRAMUN, que no fueron incluidos en la demanda de la Comisión, a 274
trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMILL) a que
se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1998, y a 10 personas
que fueron erróneamente excluidas;
b)
en cuanto al daño material, solicitó a la Corte que ordene al Perú que:
i.
reincorpore a “los trabajadores afiliados al SITRAMUN – Lima que fueron
cesados indebidamente por la Municipalidad de Lima, en los mismos puestos que
tenían antes del despido o en cargos de similar nivel y remuneración”;
ii.
pague las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y
demás beneficios laborales obtenidos por los trabajadores mediante Pactos
Colectivos, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 18 de noviembre de
1998 recaída en el Expediente Nº 261-97;
iii.
otorgue a aquellos trabajadores que no puedan ser reincorporados en sus
puestos de trabajo, por encontrarse física o mentalmente imposibilitados, además
de las indemnizaciones respectivas, la pensión de invalidez correspondiente a ley;
iv.
otorgue a aquellos trabajadores que no pueden ser reincorporados en sus
cargos, por haber alcanzado la edad de jubilación, conforme a ley, una pensión de
jubilación que tome en consideración el conjunto de años de servicio que no
pudieron cumplir debido al despido arbitrario;
v.
reconozca “el tiempo de servicios ocurrido entre su despido y su efectiva
reincorporación en sus puestos de trabajo, para los efectos de su acceso al derecho
a la jubilación. Los aportes correspondientes por este efecto, deberán ser deducidos
del importe de los salarios caídos que corresponde restituir a las víctimas por el
tiempo transcurrido mientras se mantuvieron fuera de su centro de labores. Suma
que no deberá acarrear intereses, toda vez que su no pago fue consecuencia de un
acto arbitrario de la propia administración estatal”;
vi.
pague a las víctimas el monto diferencial correspondiente a la disminución de
sus remuneraciones, aprobadas mediante resolución de alcaldía N0 044-A-96, y que
resultó en la reducción del 30% de las remuneraciones y pensiones de todos los
trabajadores, más los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo
ordenado en la sentencia de 10 de diciembre de 1997, recaída en el expediente Nº
457-97/AA/TC;
vii.
otorgue a los familiares de las víctimas fallecidas una pensión de
sobrevivencia, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico peruano;
viii.
pague “a las víctimas y a sus familiares una indemnización por concepto de
daño material, que incluya una reparación por las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones, y demás beneficios laborales que dejaron de percibir desde el
momento de su despido hasta la fecha de la expedición de la sentencia por parte de
la Corte”. La indemnización debe incluir “una suma prudencial, estimada a criterio
de la Corte, correspondiente a todos aquellos gastos que en materia de salud,
educación y vivienda tuvieron que afrontar las víctimas y sus familiares durante el
despido de éstas, lo que les ocasionó un grave empobrecimiento económico,
particularmente teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos las víctimas
constituían el único sostén de su familia y que, como en el caso de aquellas que
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