-73noviembre de 1998 y de otras emitidas por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho
Público “entra dentro de tal calificación”, por lo que solicita excluir las resoluciones del 27 de
julio y 16 de noviembre de 1998 por no contener ningún mandato;
i)
respecto del caso de la ESMLL, el proceso judicial aún no concluye y está en etapa de
ejecución. Ha retardado su culminación la identificación nominal de las personas
comprendidas en los alcances de la resolución del Tribunal Constitucional. Las resoluciones
que han puesto término al debate concluyen que: (i) la consignación surte el efecto del
pago;(ii) las consignaciones debidamente notificadas y no impugnadas son válidas y surten
igual efecto, y (iii) se entiende que no han cobrado sus beneficios aquellos trabajadores que
no fueron notificados o que han probado impedimento de fuerza mayor para la
impugnación. El número de personas en tal situación es de 56;
j)
existe una imposibilidad material y jurídica para la reposición debido a que la ESMLL
ya no existe. Los trabajadores de la ESMLL no pertenecían a la Municipalidad de Lima
Metropolitana, ya que aquella era una empresa con personería jurídica propia e
independiente; y estaban sujetos, como es natural, a un estatuto laboral distinto al de los
trabajadores municipales. Por ello no es materialmente posible reincorporar al personal en
una empresa inexistente, ni es posible jurídicamente reincorporarlos al Municipio, que no
era su empleador;
k)
la normativa fiscal peruana prohíbe de modo radical la incorporación de un
trabajador si no existe plaza vacante debidamente prevista y presupuestada, bajo
responsabilidad administrativa y penal del funcionario competente. Tal prohibición subsiste
aún en caso de que se trate de ejecución de una resolución judicial, supuesto en el cual la
reincorporación del trabajador queda en suspenso hasta que existan la plaza y el
presupuesto. Asimismo, existen leyes que prohíben la creación de nuevas plazas. “Por
consiguiente, la posibilidad de reincorporación de un trabajador queda supeditada a la
posibilidad de que se autogenere una vacante, por cese de un trabajador activo”. Las
normas de austeridad no están orientadas a generar el incumplimiento de resoluciones
judiciales, “sino que obedecen a la situación económica del país y al estado caótico de su
administración pública en la mayoría de sus dependencias”;
l)
en relación con los terrenos de La Molina, “la reversión de los mismos obedeció […]
fundamentalmente, a que dichos terrenos habían sido objeto de tráfico ilícito: en lugar de ir
a sus destinatarios, fueron transferidos o vendidos a terceras personas, que no tenían ni
tienen la condición de trabajadores del Municipio de Lima”. La Municipalidad trató de
resolver esta situación, para lo que declaró la caducidad de la adjudicación de dicho terreno
reservándolo para la ejecución del programa de vivienda municipal;
m)
en cuanto al local sindical, “SITRAMUN - la organización auténtica - tiene en posesión
un inmueble proporcionado por el Municipio para el desarrollo de sus actividades y el
cumplimiento de sus fines”. Los accionantes pretenden que el inmueble del Jirón Lampa Nº
170 “sea transferido al falso SITRAMUN, la asociación civil que ha usurpado ilegítimamente
la denominación del organismo sindical”. El Estado se opone a dicha pretensión;
n)
en al menos ocho expedientes judiciales consignados en la demanda y partes en la
presente causa, no se ha llevado a cabo la ejecución por exclusiva inacción de la parte
demandante, razón por la cual dichos expedientes han sido archivados desde mucho tiempo
atrás. El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos no puede ser
requerido como instancia instrumental para la ejecución de expedientes en estado de
abandono. No es admisible que se pretenda en sede internacional lo que no se ha procurado
oportuna y eficientemente en sede interna. Solicita que las personas incluidas en cada uno
de los expedientes archivados sean excluidas del listado de presuntas víctimas. Además, el
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