-76- 218. En este sentido, esta Corte ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención, debido a que, en un caso, el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos159 y, en otro caso, no aseguró que una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”160. 219. El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes161. 220. En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes162. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido (supra párr. 167), uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. 221. De conformidad con el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú “[... n]inguna autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. 222. Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo de 1982, “[l]a resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. Por su parte, el Código Procesal Constitucional de 2004 dispone en su artículo 6 que “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. De acuerdo a lo anterior, las 24 sentencias cuyo incumplimiento se alega en este caso tienen autoridad de cosa juzgada, con sus correspondientes efectos. 223. En cuanto a la ejecución de dichas sentencias, el artículo 27 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo de 1982 disponía que “[l]as resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantía, serán ejecutadas por el juez, Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIII y XXX, Sección Segunda, del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza”. 224. Asimismo, el artículo 59 del Código Procesal Constitucional de 2004, al referirse a la “Ejecución de Sentencia”, dispone que […] la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada […]. Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez[,] quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual serán de aplicación las medidas coercitivas […]. 159 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 138 y 141. 160 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 133. 161 Cfr. Antoneeto v. Italy, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 de julio de 2000; Immobiliare Saffi v. Italy [GC] , no. 22774/93, para. 63, EHCR, 1999-V; y Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997-II, para. 40. 162 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 82.

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