VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI 1. Al votar en favor de la presente Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo versus Perú, nos vemos en la obligación de dejar constancia de nuestras reflexiones al respecto, dada nuestra convicción sobre la necesidad de un mayor desarrollo jurisprudencial en la materia de las reparaciones de violaciones de los derechos humanos. La doctrina contemporánea parece reconocer esta necesidad, al empezar a proveer sus primeros aportes para dar mayor precisión al alcance de las reparaciones en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 2. Así, la doctrina contemporánea al respecto ha establecido la relación entre el derecho a la reparación, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia (que comienza por el acceso a la justicia). La realización de estos derechos se ve obstaculizada por medidas de derecho interno, tales como las llamadas autoamnistías atinentes a violaciones de los derechos humanos, que conducen a una situación de impunidad 1. 3. Dichas medidas son incompatibles con el deber de los Estados de investigar aquellas violaciones, imposibilitando la vindicación de los derechos a la verdad y a la realización de la justicia, así como, en consecuencia, del derecho a obtener reparación. No puede, pues, negarse la estrecha vinculación entre la persistencia de la impunidad y la obstaculización de los propios deberes de investigación y de reparación, así como de la garantía de no-repetición de los hechos lesivos. 4. Las medidas antes citadas son, además, incompatibles con la obligación general de los Estados de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos, asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos (en los términos del artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Los Estados tienen el deber de eliminar aquellas medidas (que constituyen obstáculos para la realización de los derechos humanos), de conformidad con la otra obligación general de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección 2 (en los términos del artículo 2 de la Convención Americana). 5. La doctrina contemporánea, además, ha identificado distintas formas de reparación (restitutio in integrum, satisfacción, indemnizaciones, rehabilitación de las víctimas, garantías de no repetición de los hechos lesivos, entre otras) desde la 1. L. Joinet (rapporteur), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Civiles y Políticos) - Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, de 26.06.1997, pp. 1-34; y, para los derechos económicos, sociales y culturales, cf. El Hadji Guissé (relator especial), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) - Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/8, de 23.06.1997, pp. 1-43. 2. Recuérdese que, hace media década, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, exhortó a los Estados a "derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, (...) y sancionar esas violaciones (...)" (parte II, párrafo 60).

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