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informa de manera genérica que por la ‘prescripción’ de las conductas se concluyó el
expediente, [por lo que] dicho acuerdo representa en sí mismo una actualización de
violaciones a las víctimas al negarles el acceso a la justicia”. Asimismo, indicaron que “las
conductas descritas […] se actualizaban en el tiempo hasta el mismo 20 de junio de 2011,
pues las irregularidades cometidas por esos servidores públicos y por otros que participaron
en la denominada ‘segunda etapa’ tienen efectos hasta el día de hoy, al tratarse de
conductas que no fueron reparadas ni corregidas”. Por tanto, los representantes
concluyeron que “ningún servidor público ha sido debidamente investigado o sancionado por
las irregularidades y violaciones cometidas en el presente caso, por lo que dicho resolutivo
está completamente incumplido”.
36. La Comisión manifestó en sus observaciones que “la información remitida por el
Estado no permite realizar un análisis global sobre los avances el cumplimiento de esta
medida”. En primer lugar, consideró que la información presentada por el Estado sólo revela
un conjunto de actos sancionatorios de índole administrativa, sin que resulte claro si
algunos funcionarios han podido seguir en ejercicio de sus cargos. En segundo lugar, la
Comisión indicó que “el Estado no ha explicado las líneas de investigación utilizadas para la
determinación de sanciones administrativas ni de qué forma se habría explorado la
determinación de posible responsabilidad en procesos penales o disciplinarios”. Finalmente,
la Comisión señaló que se requiere información sobre “cuantas causas se encontraron
cubiertas por la resolución de prescripción, incluyendo información sobre fecha de inicio de
las causas y la naturaleza de las conductas investigadas”.
37. En el tercer informe, el Estado indicó sobre la decisión de prescripción respecto a la
eventual “responsabilidad administrativa” de algunos funcionarios, que en lo que “respecta
a la responsabilidad penal, [el] 21 de junio de de 2011, dentro de la misma pieza de autos,
se dictó un acuerdo en el que se ordenó la continuación de la investigación por las posibles
conductas delictivas, desglosándose, para su mejor manejo, un cuadernillo identificado
como 21/2007 BIS”. Sobre este nuevo proceso, el Estado aseveró que “se han llevado a
cabo diversos actos de investigación tendientes a individualizar a los posibles responsables”
y también “[s]e giraron […] citatorios a las personas involucradas en el asunto para que
comparecieran y rindieran su testimonio ante el Órgano de Control Interno”.
38.
Los representantes no presentaron observaciones al tercer informe del Estado.
Consideraciones de la Corte
39. Teniendo en cuenta la información disponible, la Corte observa que se informó sobre
tres situaciones distintas, a saber: i) una investigación llevada a cabo por la Fiscalía
Especializada en Control, Análisis y Evaluación perteneciente a la Fiscalía General del Estado
de Chihuahua, la cual habría prescrito; ii) el inicio de un proceso de tipo penal titulado
“21/2007 bis”, mediante el cual se estarían explorando las eventuales responsabilidades
penales de los funcionarios públicos, y iii) sanciones administrativas impuestas a
funcionarios judiciales que se habían incurrido en conductas irregulares.
40. Sobre la primera situación descrita, el Tribunal considera necesario contar con mayor
información con el fin de realizar un análisis del estado de cumplimiento de la medida. En
este sentido, se requiere información sobre: i) el número y los cargos de los funcionarios
que se hallaban bajo dicha investigación; ii) el tipo de conducta por el cual se investigaban,
y iii) la relación de dichas conductas con el presente caso. Asimismo, es imperativo contar
con información más detallada sobre las razones de aplicación de la figura de la
prescripción, en especial el tipo de diligencias que fueron llevadas a cabo antes de adoptar
dicha decisión y la forma en que se está contabilizando el término de prescripción – por
ejemplo cuales serían las conductas y fechas específicas para realizar dicho cálculo.