A. Argumentos de las partes y de la Comisión 53. La Comisión resaltó que en el presente caso se aplicó el artículo 132 del Código Penal guatemalteco, el cual establecía el elemento de peligrosidad como criterio para la imposición de la pena de muerte en caso de asesinato. La Comisión subrayó que se establecieron especulaciones sobre eventuales comportamientos futuros derivadas de las circunstancias de la comisión de los delitos por los cuales fueron condenados. La Comisión indicó además que el criterio de peligrosidad en el tipo penal constituía una vulneración directa al principio de legalidad, máxime si dicho criterio servía para aplicar una condena irreversible e irremediable como la pena de muerte. La Comisión concluyó que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Archila Pérez, López Calo y Rodríguez Revolorio. 54. Por otro lado, la Comisión argumentó que la imposición de la pena de muerte se produjo en el marco de un proceso que vulneró el debido proceso y que fue arbitraria y, por tanto, violó los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 55. Las representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión con respecto a la aplicación del criterio de peligrosidad en el marco del proceso penal seguido en contra de las presuntas víctimas así como con respecto a la alegada violación de los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 56. El Estado, por su parte, manifestó que la pena impuesta por el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa se encontraba regulada en la legislación doméstica según el momento de la comisión del delito. Además, se aplicó la ley que más favorecía a los sentenciados. Prueba de ello sería que, según el cómputo del plazo de cumplimiento total de la condena, ésta venc��a en el año 2025, y, sin embargo, gozaron del beneficio de la libertad anticipada, la cual se hizo efectiva en el año 2016. En vista de lo anterior, el Estado concluyó que carece de responsabilidad internacional respecto a la violación del derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 57. Como consideración previa, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y, en su caso, juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también indicó que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 61. 58. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino 61 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia, supra, párr. 33, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 73. 17

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