establecía la legislación aplicable. No obstante, esta Corte aprecia que el tribunal ordinario consideró
que “el perito declaró en el debate, realizándose así la excepción contenida en el inciso 1) del artículo
364 del Código Procesal Penal” 171. Por lo tanto, la Corte considera que la determinación adoptada al
hacer referencia a un caso de excepción y mencionar el artículo en que se fundaba, externó la
información requerida a los sujetos procesales de las razones en que los jueces apoyaron aceptar su
admisión.
124. Por último, en lo relativo a la alegada falta de motivación presente en la omisión de analizar
las causas atenuantes relativas al comportamiento de los acusados que sirvieran para omitir la
aplicación de la pena capital, la Corte considera que este aspecto se encuentra vinculado al empleo
del criterio de peligrosidad del agente y la tipificación penal aplicable, que ya fue examinado por este
Tribunal (supra párrs. 61 a 64), por lo que no se pronuncia al respecto.
125. En suma de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que el Estado no violó el deber
de motivación, el derecho de defensa ni el principio de presunción de inocencia de las presuntas
víctimas.
b.3 Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
126. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo
8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la
garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que
dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez
o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” 172. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales
buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha
interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de
todo aquél que es condenado 173, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo
del Estado 174. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías
mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal 175.
127. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un
recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido
deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y
resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o
respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen
o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de
impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio
adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las
cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la
actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación
del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida
171
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de
Guatemala, de 23 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 102).
172
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 158, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 255.
173
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre
de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93 y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 255.
174
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 255.
175
Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 171, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 256.
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