cuestionar la decisión de destitución y solicitar el pago de los salarios dejados de percibir hasta
el momento de su efectiva reincorporación. Adicionalmente, la presunta víctima denunció que
la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no tenía competencia para efectivizar su
destitución habiéndose atribuido funciones que le correspondían a la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tal como lo establece el Régimen de
Transición del Poder Público. El peticionario argumenta que, de acuerdo a la ley venezolana y
hasta tanto no se sancione el Código de Ética del Juez Venezolano, la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración es el único ente competente para emitir actos
administrativos en ejercicio de facultades disciplinarias tales como la remoción de jueces 4.
Informa que el 19 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado bajo el argumento que la Comisión
Judicial contó con la potestad para designar directamente a la presunta víctima sin que
mediara concurso alguno, por cual también esa Comisión tenía la competencia para dejar sin
efecto su nombramiento sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación
de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción.
17. El peticionario sostiene que la forma en que fue destituida la presunta víctima son
violatorios de sus derechos constitucionales de respeto al debido proceso, el derecho a la
defensa, la estabilidad en la carrera judicial y las garantías que envuelven al procedimiento
disciplinario previsto en la Ley y la Constitución Nacional para la remoción o destitución de
jueces. Esto, en parte, dado que el acto administrativo por el cual fue removida careció de
explicación sobre las observaciones que fueron presentadas al despacho de la Comisión Judicial
para que dicho ente tomara la decisión de remoción. Arguye, que los jueces provisorios o
temporales pueden ser removidos libremente de sus cargos para ser ocupados por otro juez
provisorio o temporales bajo la permanente amenaza de ser removidos en un acto
enteramente discrecional, negando así de todo tipo de estabilidad y garantías mínimas de
debido proceso 5.
18. El peticionario indica que más allá de que la jurisprudencia interna venezolana destaca que
los jueces provisorios y suplentes no tienen un derecho absoluto a su inamovilidad, ello no
implica que puedan ser sancionados, suspendidos y removidos sin ningún tipo de justificación
o por motivo de oportunidad, discrecionalidad y sin las debidas garantías. El peticionario
argumenta que la existencia de jueces provisionales o temporales tiene un efecto negativo en
la independencia y autonomía del poder judicial. El peticionario informa que desde la entrada
en vigencia de la Constitución de 1999 se han evitado realizar de manera deliberada y
premeditada, los concursos de oposición de los jueces manteniendo al momento a más de
80% de los jueces venezolanos en calidad de provisorios (titular, suplente o temporal).
Adicionalmente, sostiene que la falta de independencia del Poder Judicial venezolano, se ve
manifestado en la repetida rotación de la que vienen siendo objeto los jueces temporales o
provisorios presuntamente cuando expiden sentencias contrarias a los intereses del Gobierno.
19. En cuanto a las violaciones a las garantías y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la
Convención Americana) el peticionario aduce que el caso se refiere a la denegación de justicia
por falta de acceso de la presunta víctima a las observaciones que recibió la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia y las cuales habría sido el fundamento de su destitución. El
peticionario sostiene que dicho acto dejó a la presunta víctima en absoluto estado de
indefinición.
4
Los artículos 22 y 24 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 del 28
de marzo de 2000 establecen:
Artículo 22.- El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscripta al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo
267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.
Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias
de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como
de las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y
Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Artículo 24.- La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios de conformidad
con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea
Nacional apruebe l legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios.
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Al ser destituida la señora Chocrón Chocrón fue sustituida por otro juez con carácter temporal.
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