20. Con relación a la alegada violación al derecho de igualdad aduce haber sido objeto de un trato discriminatorio con respecto a otros jueces al someterla a un procedimiento desprovisto de las garantías establecidas por la Convención Americana para una adecuada defensa y respeto por el debido proceso. Indica el peticionario que este procedimiento se ha aplicado a otro grupo de jueces en las mismas condiciones en conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República. 21. El peticionario argumenta que al destituir a la jueza Chocrón Chocrón de sus funciones el Estado vulneró el derecho a la garantía de permanencia en las funciones públicas previsto en el artículo 23(c) de la Convención Americana. El peticionario sostiene que el derecho de la presunta víctima a tener acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, fue vulnerado al carecer de estabilidad y condiciones de igualdad para ostentar funciones públicas. Plantea que al ser nombrada como juez temporal hasta tanto se convocara al concurso de oposición, la presunta víctima poseía una expectativa lógica de ser confirmada como juez de carrera a través de la realización de un concurso de oposición público tal como lo establece la ley. 22. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos y demás requisitos admisibilidad, aduce el peticionario que los recursos internos fueron agotados a través decisión del órgano de cierre judicial (Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 19 de octubre 2004, decisión que fue notificada el 15 de noviembre de 2004. La petición se presentó el 15 mayo de 2005. Es decir, dentro del plazo de seis meses. B. de de de de Posición del Estado 23. El Estado sostiene que el proceso de destitución de la presunta víctima se llevó a cabo de conformidad con lo establecido por la ley y que por lo tanto la petición debía ser declarada inadmisible. 24. El Estado indicó que es la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) la que tiene la facultad para realizar designaciones temporales, con un carácter eminentemente discrecional, para garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, en ausencia del titular del cargo y de jueces suplentes designados mediante el correspondiente concurso. Afirma el Estado que en esta capacidad de Juez Temporal se encontraba la ciudadana Chocrón Chocrón al momento de su destitución. El Estado indicó en su respuesta de 10 de marzo de 2006, que cuando se persigue la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional y sin que opere alguna causa disciplinaria, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanza con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera. 25. Sostuvo el Estado que si bien al ser asignada como juez temporal la ciudadana Chocrón Chocrón ingresó a la carrera judicial, no lo hizo a través de la única vía constitucional prevista para el ingreso a la carrera judicial, como lo es el concurso público de oposición, por lo que, al momento de su destitución, la jueza no gozaba de los beneficios que la carrera judicial confiere, entre otros, y de manera principal, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el Estado afirmó que así como la Comisión Judicial contó con la potestad para designar a la señora Chocrón Chocrón directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, también tiene la misma competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, o la obligación de motivar razones especificas y legales que dieran lugar a su remoción. Concluye el Estado que como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el órgano dotado de la potestad para la designación de las autoridades judiciales reglamentadas por la carrera judicial, puede en consecuencia proceder libremente a revocar tal designación si así lo estima conveniente no erigiéndose la decisión de la remoción como un acto disciplinario sino como un acto fundado en motivos de oportunidad que no puede ser cuestionado o sometido a revisión. En este sentido, el Estado argumenta, no 4

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