Convención Americana, ningún ciudadano podría ser despojado de las garantías mínimas del debido proceso. El peticionario aseveró que la destitución de la que fuera objeto la señora Chocrón Chocrón ha sido parte de una política de hostigamiento hacia jueces y juezas que emiten decisiones presuntamente opuestas a los intereses de la administración política del país en casos altamente controversiales. En segundo lugar, el peticionario replicó que para efectivizar la destitución de un juez provisorio (titular, suplente o temporal) es necesario justificar o encuadrar cualquier destitución dentro de las causales taxativas previstas por la ley de carrera Judicial y la Ley Orgánica de Consejo de la Judicatura y que ninguna disposición constitucional, legal o reglamentaria permite la destitución de jueces (titulares, suplentes, temporales o provisorios) en forma discrecional. Finalmente, y en tercer lugar, el peticionario cuestiona la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para destituir jueces argumentando que esa es una competencia exclusiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. 38. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 39. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 40. La Comisión considera que dada la importancia que la estabilidad de los jueces tiene para asegurar la independencia e imparcialidad del Poder Judicial en una sociedad democrática, aun los jueces provisorios, suplentes o temporales deben gozar de un mínimo debido proceso antes de ser removidos 9. La CIDH ha señalado que la provisionalidad en el cargo de juez puede generar diversos problemas para salvaguardar las garantías mínimas de estabilidad laboral reforzada y debido proceso con la que debe contar todo juez. En particular, se reitera que el derecho a la estabilidad de los jueces hace parte de dicha garantía 10. La Comisión estima que de ser probados los hechos alegados en torno a que la presunta víctima habría sido removida por un órgano que no sería el competente ni imparcial, sin que se le haya respetado las garantías del debido proceso para cuestionar tal decisión, podrían tender a caracterizar una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, todo ello en conexión a las obligaciones generales previstas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. Asimismo, la Comisión considera, que en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en cuanto a no tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, pudieran configurase violaciones a los artículos 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana. Finalmente, ante lo alegado por el peticionario, corresponde señalar que el artículo 29 de la Convención será utilizado, en su totalidad, en este como en todos los asuntos, como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales del Estado. 41. Por lo tanto, las alegaciones del peticionario no aparecen como manifiestamente infundadas ni es evidente su total improcedencia. V. CONCLUSIONES 42. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los derecho a las 9 Vease, Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 10 Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71. 7

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