- 36. En el presente caso la Corte recuerda que los representantes alegaron en su solicitud de reconsideración que dicha modificación se debió a un error involuntario. Al respecto, la Corte constata que los representantes no solicitaron el cambio de modalidad de la declaración del señor Ortiz y la señora Durán en sus listas definitivas, no modificaron el objeto de su declaración, ni adjuntaron su hoja de vida. Estos elementos permiten al Tribunal concluir que los representantes incurrieron en un error material en sus listas definitivas al ofrecer dichas declaraciones como peritajes. La Corte recuerda que por tratarse de un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, su procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno, al ser menos formal y más flexible, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes 4. La Corte ha sostenido que tiene el deber “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados” 5. 7. Por tanto, la Corte estima pertinente admitir la declaración del señor Ortiz y la señora Durán. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el Presidente precisará su objeto en la parte resolutiva de esta Resoluci��n. B. Respecto de la representantes admisibilidad de tres peritajes ofrecidos por los 8. Los representantes alegaron que “en conjunto con la presentación del Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora, los representantes remitimos en la oportunidad correspondiente las hojas de vida de sus integrantes, esto es, en nuestro ESAP del 2 de noviembre de 2018 […] En consecuencia, dado que se cumplieron con los requisitos de identificación, contacto y objeto establecidos en el Reglamento de la Corte para que un peritaje sea admisible, solicitamos […] admitir el peritaje”. Adicionalmente, alegaron que en su lista definitiva de declarantes no expusieron los motivos por los cuales la señora Vilma Liliana Villa y el señor Ariel Dulitsky estaban imposibilitados para desarrollar sus peritajes, en virtud de que el Reglamento de la Corte no exige este requisito. En cambio, alegaron que habrían cumplido con los requisitos previstos por el Reglamento para solicitar una sustitución. En consecuencia, “en atención a la petición fundada de sustitución de los peritos y su correspondiente individualización, solicitamos a la Corte […] admitir los peritajes de Alberto Yepes Palacio y Francisco Gutiérrez Sanín”. 9. El Estado no formuló observaciones respecto a la admisibilidad del peritaje del Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora. En relación con la solicitud de sustitución de peritos formulada por los representantes manifestó que estos “no cumplieron con los requisitos de carácter mandatorio establecidos en el Reglamento de la Corte IDH para efectos de solicitar la práctica de una prueba pericial”. La Comisión observó que los representantes se refirieron al Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora como la entidad que realizaría el peritaje, y lo ofrecieron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Asimismo, observó que a efectos de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de sustitución de peritos, la Corte debía evaluar si los aspectos manifestados por los representantes constituyen una razón fundada en términos del artículo 49 del Reglamento de la Corte. 4 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008. Considerando noveno. 5 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007. Considerando duodécimo.

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