46.
Queda confirmada la competencia rationae temporis a partir del 25 de
septiembre de 1992, puesto que los hechos ocurrieron cuando ya estaba en vigor
para el Brasil la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención.
V.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
A.
Agotamiento de los recursos internos
47.
De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana, para
que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario que sean agotados los
recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. No obstante, en el párrafo 2 del mismo
artículo, se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la
legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión,
si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si
existió atraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
48.
El requisito del agotamiento previo de los recursos internos se
relaciona con la posibilidad que tiene el Estado de investigar y sancionar las
violaciones de derechos humanos cometidas por sus agentes, por intermedio de sus
órganos judiciales internos, antes de verse expuesto a un proceso internacional. Ello
presupone, no obstante, que exista a nivel interno el debido proceso judicial para
investigar esas violaciones y que esa investigación sea eficaz, puesto que, de lo
contrario, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 46.2.a de la
Convención, puede conocer del caso antes de agotados los recursos internos.
49.
La CIDH considera, que los recursos internos pertinentes para el cese
de las supuestas violaciones alegadas, son los relacionados con el no reasentamiento
de las comunidades de la región que fue declarada de utilidad pública, mediante la
posterior y gradual expropiación.
50.
Los peticionarios invocaron las excepciones al agotamiento de los
recursos internos previstas, en el artículo 31.2.a del Reglamento de la CIDH, en virtud
de la falta de un recurso adecuado en el ordenamiento jurídico interno brasileño para
cuestionar el mérito del decreto de expropiación, y en el artículo 31.2.b del
Reglamento de la CIDH, en razón de la demora injustificada para solucionar los
procesos en la jurisdicción brasileña.
51.
Por otro lado, el Estado objetó el incumplimiento del requisito de
agotamiento previo de los recursos internos por considerar que los procesos sobre el
tema se encuentran activos en la instancia nacional. Los peticionarios afirman a este
respecto que no existe un recurso interno efectivo para impugnar la declaración de
utilidad pública por el Estado, y subrayan además la existencia de una demora en la
justicia brasileña para concluir los procedimientos judiciales en trámite.
52.
El Decreto Ley 3365/41 – que trata de la expropiación en razón de la
utilidad pública en el Estado del Brasil – determina que el poder judicial se ve
impedido, en el proceso de expropiación, de decidir sobre la existencia o no de la
utilidad pública 19. Se infiere de esta disposición legal que no se permite a la justicia
la apreciación del mérito de la determinación de la existencia en un caso, de este
instituto.
19 Art. 9o En el proceso de expropiación, el Poder Judicial no puede decidir sobre la pertinencia
o no de los casos de utilidad pública.
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